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STP16015-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16015-2014 Radicación n° 76690 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIAN GÓMEZ VÉLEZ, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, trámite que se extendió a los Juzgados Penal del Circuito radicado en esta última ciudad y Primero de Ejecución de Penas de Medellín, y la Fiscalía 247 Seccional.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que según hechos acaecidos el 11 de febrero de 2014, fue aprehendido por agentes de la policía de Envigado, motivo por el cual al día siguiente se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presentándose por parte de la fiscalía escrito de acusación el 18 de marzo, mientras que la audiencia de formulación de la misma se programó para el 20 de mayo siguiente, acto en el cual el ente investigador puso en conocimiento del juzgado la negociación a la que habían llegado. 2.

En virtud de lo anterior, el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad legalizó el preacuerdo, donde sostuvo que era probable que la pena se suspendiera bajo la condición de mostrar un excelente comportamiento durante el respectivo período de prueba, pues de lo contrario se le revocaría el beneficio. 3. La actuación pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la precitada ciudad, Despacho que, en sentencia del 16 de junio último lo condenó a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de violencia contra servidor público, pero le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de la prohibición prevista en el artículo 68A, esto es, por tratarse de un delito contra la administración pública, omitiendo las manifestaciones efectuadas por el Juzgado de conocimiento al momento de la aprobación del preacuerdo sobre la procedencia del subrogado. 4.

Para el actor, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de legalidad, toda vez que se debió aprobar la negociación en los términos aprobados por el Juez de conocimiento, motivo por el cual depreca su protección.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por las siguientes razones: 1. Si el demandante consideraba que la sentencia emitida en su contra conculcó sus derechos, debió proponer su modificación a través del recurso de apelación y eventualmente el de casación. 2. En ese orden, tratándose de la censura contra una sentencia judicial, era imperioso para el quejoso satisfacer las exigencias genéricas y específicas aducidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de esa naturaleza. 3.

Concluyó que la petición de amparo no procedía en atención a que (i) no es un mecanismo paralelo de defensa de los derechos fundamentales de la persona, (ii) no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, y (iii) la negativa del subrogado no se constituye en un acto de arbitrariedad del juez de conocimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 6.

Como acotación final y para aclaración del actor, cabe señalarse que el fallo de condena se emitió según los términos plasmados en el respectivo acuerdo, donde se estableció que el implicado aceptaba el delito de violencia contra servidor público y a cambio obtendría una rebaja de pena del 12.5%. Se estimó igualmente la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, atinentes con la existencia de antecedentes penales y por tratare de un delito contra la administración pública.

La funcionaria aclaró que se apartaba de las promesas efectuadas por el juez homólogo en audiencia vertida el 20 de mayo de 2014, en la cual se dio aprobación al preacuerdo, relacionadas con la concesión de dicho beneficio. 6.1. Lo anterior para significar que, conforme lo adujo el a quo, no se observa comprometido derecho fundamental alguno con la decisión adoptada, toda vez que la sentencia se emitió acorde con los términos acordados por el procesado y la Fiscalía, se insiste, rebaja del 12.5% de la pena, sin que se hubiese hecho alusión alguna al otorgamiento de beneficios, de ahí que el análisis pertinente correspondía indefectiblemente al Juez al momento de emitir la respectiva sentencia, como en efecto acaeció, donde con base en la normatividad vigente se estimó inviable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual las aseveraciones que en su momento hizo el funcionario que tenía a cargo el asunto, en modo alguno comprometían el criterio de quien finalmente la profirió. 6.2.

Razones que aunadas a las expuestas párrafos atrás, descartan la intervención del juez constitucional. 7. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10