CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16013-2014 Radicación n° 76666 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y la defensora de Harold Giovanni Sánchez Avilés dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio culposo, vinculado al trámite tutelar, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual concedió la tutela interpuesta por la apoderada de Arnulfo Rafael Yepes Morales contra el citado Despacho Judicial.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Relató la apoderada judicial del accionante en el escrito de Acción de Tutela que, el presente mecanismo constitucional lo incoa, bajo el entendido de que la sentencia condenatoria que por el delito de Homicidio Culposo se profirió en contra del Sr. HAROLD GIOVANNI AVILES, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito –LEY 600, el día veinte (20) de mayo de 2014, no le fue notificada en debida forma a la Parte Civil, pues se remitieron las respectivas comunicaciones a una dirección distinta a la aportada por éstos en Audiencia Pública, lo que trajo como consecuencia inevitable que, el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo, fuera declarado extemporáneo, decisión que alega también fue notificada a la dirección incorrecta.
Actuaciones estas, con las que a juicio de la profesional de derecho, se vulnera en forma tajante los derechos fundamentales del ciudadano ARNULFO RAFAEL YEPRES (sic) MORALES. Pretensiones: La Dra. NATIVIDAD PEREZ COELLO, en su condición de apoderada judicial del accionante Sr. ARNULFO RAFAEL PÉREZ MORALES, solicitó:. Que se declare la nulidad del auto que ordenó la ejecutoria del fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 20 de mayo de 2014, ya que la parte civil del proceso no fue notificada en debida forma, pues se remitieron las respectivas notificaciones a direcciones erradas que no coinciden con las aportadas al proceso..
Que se ordene al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA –Ley 600, que conforme a su competencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, se rehagan las actuaciones anuladas, efectuándose en forma debida las notificaciones correspondientes, de manera que se le garantice a la parte civil el ejercicio efectivo de la defensa de sus intereses.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo bajo los argumentos que a continuación se compendian: 1. Destacó la normatividad atinente con la notificación de las providencias a los sujetos procesales y con base en ella precisó que al no efectuarse el enteramiento de manera personal de la sentencia a la parte civil, no implica que se hubiese generado un vicio suficiente para acarrear una nulidad, pues no se trata de aquellos que obligatoriamente deba hacerse de esa manera, cuando la misma permite acudir al edicto tratándose de sentencia. 2.
Hizo ver igualmente que según la jurisprudencia, para fijar el edicto no se requiere el trámite previo de citación a las partes para notificarlos de la decisión cuando la misma se emite dentro del término legal, pero si la determinación es posterior surge el deber de citarlos para notificarlos. 3. En ese sentido, estimó que en el presente asunto la sentencia se emitió 5 meses después de surtida la audiencia de juzgamiento, de manera que debió enviarse la comunicación respectiva antes de fijarse el edicto, procedimiento que no se efectuó correctamente, y por lo tanto se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante.
En consecuencia, ordenó su amparo y corolario de ello se dejara sin efecto la notificación por edicto efectuada y se diera cumplimiento al trámite pertinente.
3. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada y sustentada en los siguientes términos: 1. Juez Séptimo Penal del Circuito: 1.1. Acotó que para notificar el fallo condenatorio dictado dentro del proceso seguido en contra de Harold Giovanni Sánchez se libraron sendos oficios, entre ellos a la apoderada de la parte civil, incurriéndose en error al remitirlo a una dirección que no correspondía. 1.2.
Pese al yerro advertido, la mandataria compareció a la secretaría del despacho cuando se surtía la notificación por edicto, inclusive tomó fotocopia de la decisión, situación que demuestra que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual promovió el 12 de junio y lo sustentó al día siguiente. 1.3. Indicó que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de junio, motivo por el cual la alzada se declaró extemporánea. 1.4.
En vista de lo anterior, precisó que la apoderada tuvo conocimiento de la sentencia y por lo tanto no se comprometió ningún derecho fundamental. 2. Defensora del condenado dentro del proceso cuestionado: 2.1. El hecho de haberse librado la comunicación respectiva a una dirección que no correspondía se subsanó cuando la mandataria judicial compareció al juzgado y conoció de la sentencia, de la cual obtuvo fotocopia, sin que se hubiese percatado de la publicación del edicto. 2.2.
Se presentó un recurso extemporáneo y ahora se pretende dejar sin efecto la notificación efectuada por conducta concluyente, cuando pudo haber apelado la decisión que estimaba adversa dentro del término legal, ya que tuvo conocimiento de la misma, de lo contrario no lo habría interpuesto. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, de entrada estima la Sala que con razón se muestran los argumentos expuestos por los impugnantes, motivo por el cual el fallo recurrido tendrá que ser revocado. Los siguientes son los fundamentos pata tal conclusión: 3.1. Importante resulta tener en claro las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, las cuales de manera breve se resumen así: (i) En contra de Harold Giovanni Sánchez Avilés el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Barranquilla emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo en providencia adiada el 20 de mayo de 2014, la cual fue notificada personalmente a la Fiscalía, Curador Ad-Liten y Ministerio Público, y a los demás sujetos procesales por edicto, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes para el momento de los hechos.
(ii) Se aceptó por parte del Juzgado accionado que se libraron las comunicaciones respectivas, pero la correspondiente a la apoderada de la parte civil se dirigió a una dirección que no correspondía. (iii) El Despacho hizo ver igualmente que dentro del término de fijación del edicto (28 al 30 de mayo) la mandataria judicial compareció al Juzgado y tomó fotocopia de la sentencia aludida.
(iv) Mediante escrito presentado el 13 de junio la abogada presentó sustentación del recurso de apelación que había interpuesto el día 12 del mismo mes, pero en auto del 16 ídem se rechazó por extemporáneo. 3.2. Aquí una primera apreciación: razón le asiste al Tribunal cuando adujo que si la decisión no se emite dentro del término legal, surge la obligación para el operador judicial de citar a los sujetos procesales a fin de notificarlos, evento que acaeció en el presente asunto, dado que la sentencia se emitió 5 meses después de llevada a cabo la vista pública de juzgamiento.
Conforme lo reconoció el Juzgado, la comunicación se libró pero a una dirección que no correspondía, circunstancia que sin lugar a dudas compromete el derecho al debido proceso de la parte accionante. 3.3. No obstante lo anterior, no puede pasarse desapercibido el hecho consistente en la presencia de la mandataria judicial en las instalaciones del juzgado en momentos en que aún cursaba la notificación de la sentencia por edicto, tanto así que tomó fotocopia de la providencia, según lo adujo el funcionario en la respuesta a la tutela y lo reafirmó en la sustentación de la impugnación, información que, valga resaltar, no fue desvirtuada dentro del trámite tutelar, afianzándose su veracidad con la interposición del recurso y su posterior sustentación. En ese orden de ideas, el yerro advertido por el Juzgado en la comunicación se conjuró con el conocimiento que tuvo la apoderada de la sentencia, luego a partir de ese momento le correspondía estar atenta a los términos procesales si su intención era recurrirla, pero lo único que se observa es que descuidó su labor con la consecuencia ya advertida. 3.4.
Por consiguiente, no observa la Sala que se hubiese comprometido derecho fundamental a la parte accionante, de ahí que intrascendente se muestra la solicitud de amparo, pues no es dable pretender la intervención del juez constitucional para remediar los defectos en los que se incurrió dentro de la respectiva actuación, cuando al sujeto procesal le corresponde estar atento a los trámites allí surtidos. 4.
En consecuencia, conforme se anunció párrafos atrás, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará la petición de amparo pretendido En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela propuesta por la apoderada de Arnulfo Rafael Yepes Morales. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10