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STP16011-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16011-2014 Radicación n° 76633 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Y. E. B. C., representante de las menores XXX y XXX;

LUZ MARINA ORTIZ RESTREPO, JAIRO MÁRQUEZ GALVIS y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ORTIZ, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Fiscalía Once Seccional de esa capital, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de abril del año en curso, la Fiscalía Once Seccional de Ibagué inició la correspondiente investigación en contra de Juan Carlos Luna Murillo, dentro de la cual, en audiencias concentradas surtidas el 26 del mismo mes, se formuló imputación por el delito de homicidio culposo y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 2.

La señora Y. E. B. C., en representación de las menores hijas XXX y XXX compañera e hijas del obitado, los padres de éste: Luz Marina Ortiz y Jairo Márquez Galvis, al igual que su hermano Juan Carlos Márquez Ortiz, se constituyeron como víctimas dentro de la investigación. 3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de junio ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito al cual correspondió el conocimiento del asunto, despacho que programó la respectiva audiencia de formulación de la misma para el 15 de agosto, vista que se surtió sin la presencia del apoderado de las víctimas, no obstante a que con anterioridad había sido reconocido y sus datos habían sido registrados en dicho escrito. 4.

Se afirma que con tal omisión se les cercenó el derecho a participar dentro de ese acto procesal y además no se les reconoció en calidad de víctimas al tenor de lo establecido en el artículo 340 del C. de P.P. 5. Acorde con lo expuesto, deprecan la protección del derecho al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la audiencia de formulación de acusación, para que en su lugar se fije nueva fecha y hora con la debida notificación a las víctimas y su apoderado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de hacer alusión a los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al igual que los derechos que les asiste a las víctimas dentro del proceso penal, indicó que efectivamente el apoderado designado por los familiares del occiso fue reconocido dentro la actuación como su representante, quien no fue convocado a la audiencia de formulación de acusación surtida el 15 de agosto último. 2.

Indicó que radicado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, surge la obligación de citar al representante de las víctimas a todas y cada una de las diligencias que se programen dentro de la actuación, omisión que indiscutiblemente compromete sus derechos. 3. No obstante lo anterior, no se demostró la entidad real del perjuicio causado a los derechos de los accionantes, puesto que a pesar de haberse llevado dicha vista sin su presencia y no haber sido reconocidos como víctimas, ello es igualmente viable en la audiencia preparatoria, donde el apoderado también tendrá un mayor protagonismo, pues en su desarrollo podrá, por conducto de la Fiscalía, solicitar pruebas, hacer observaciones al descubrimiento probatorio, al igual que pedir su exclusión, rechazo o inadmisibilidad. 4.

En conclusión, ante la falta de demostración del menoscabo efectivo del derecho al debido proceso y al no estructurarse el principio de trascendencia que rige las nulidades de la actuación penal, la petición de amparo se tornaba improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. En virtud a que las víctimas y perjudicados gozan de las mismas facultades genéricas de la defensa, aquella no es un sujeto pasivo dentro del sistema acusatorio, sino que debe reconocérsele la posibilidad de debatir o proponer fórmulas de reparación y de la “recuperación de la convivencia rota por el hecho punible”. 2.

Según la jurisprudencia, las víctimas desde la fase de indagación deben recibir la información atinente con el proceso y obtener por parte de la fiscalía las medidas de protección, facultades que se extienden a conocer todas y cada una de las etapas, de ahí que su participación no se supedita al reconocimiento previsto en el artículo 340 del C. de P.P. 3.

En ese sentido, dentro de la audiencia de formulación de acusación la víctima está facultada para presentar observaciones al escrito que la contiene y sobre todos los temas que se traten en dicho acto procesal. 4. Basado en lo anterior, adujo que contrario a lo aducido por el Tribunal resultaba clara la vulneración al acceso a la justicia en virtud de las omisiones respecto de las citaciones para acudir a la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según la norma procesal, se efectúa formalmente el reconocimiento de las víctimas y no en la audiencia preparatoria, como se precisó en el fallo, omisión que puede ser objeto de impugnación en dicha vista puesto que el juez no puede darle tal calidad al haber fenecido la oportunidad. 5.

El fallo desconoció los efectos jurídicos del yerro o descuido en el que incurrió el juez de conocimiento, pues a pesar de la afectación de los derechos de la víctima, se soslayó el ordenamiento constitucional y legal respecto de las formalidades del proceso penal, ya que es en la audiencia de formulación de acusación el momento en el cual se establece el reconocimiento y no en otro, motivo por el cual la omisión sí tiene la trascendencia para nulitar dicha vista, toda vez que se les dejó expuestos a que la defensa o cualquier otro interviniente impugne su reconocimiento, dejándolas sin la posibilidad de establecer sus derechos atinentes con la verdad, justicia y reparación integral. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones que a continuación se exponen: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

En el asunto bajo estudio, la discusión gira en torno de la omisión en la que incurrió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué de no convocar al apoderado de las víctimas a la audiencia de formulación de acusación que se surtió el 15 de agosto último, acto en el cual procedía su reconocimiento como tal, descuido que se calificó de trascendental e irreparable y por lo mismo debía anularse dicho trámite. 2.5.

Vista así la situación, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, acorde con los presupuestos de procedibilidad que se acaba de consignar, es claro que la solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto le corresponde a la parte accionante deprecar la nulidad al interior del respetivo proceso, escenario en el cual puede exponer todos y cada uno de los cuestionamientos tendientes a demostrar la vulneración de los derechos, con la posibilidad, inclusive, de promover los recursos ordinarios en el evento de resultar adversa su pretensión. Surge aquí importante resaltar que la irregularidad en la que incurrió el juez de conocimiento no está en entredicho; sin embargo, la misma no ostenta la trascendencia suficiente para que la discusión y su posterior solución se traslade al juez de tutela, máxime si no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, único evento que torna necesaria su intervención. 3.

En conclusión, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10