República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76614 Hugo Martínez Peláez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16010-2014 Radicación n° 76614 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el PROCURADOR PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió la petición de amparo elevada por HUGO MARTINEZ PELAEZ y en consecuencia tuteló su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifiesta el accionante, que al considerar que no existían garantías de transparencia y objetividad en los resultados de la investigación que realizara la Procuraduría Provincial de Buga, dentro del proceso número IUS 2013-207641, elevó derecho de petición ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, solicitando se realizara el correspondiente control al referido proceso, sin hasta la fecha recibir respuesta ni resolución alguna.
Considera que con dicha pasividad por parte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública se vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y las investigaciones se pueden ver afectadas en su imparcialidad, objetividad y transparencia. Conforme a lo anterior, solicita el accionante que se ordene a la entidad accionada, dar respuesta a su petición y ejercer el control pertinente solicitado, de manera eficiente y eficaz.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tuteló el derecho fundamental del accionante, tras considerar que la petición por él elevada para la realización de control sobre el proceso No. IUS 2013-207641 no ha obtenido respuesta de fondo, si en cuenta se tiene que la emitida vía correo electrónico el 15 de agosto pasado (sic), se concretó a informarle el radicado asignado y que la misma pasaría a un abogado para su trámite.
En tal virtud, ordenó a… ”la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia emitida (sic) y comunique efectivamente - si aún no lo ha hecho – respuesta de fondo y de manera efectiva, a la solicitud elevada por HUGO MARTINEZ PELAEZ de vigilancia y control del proceso con radicación Nº IUS 2013-207641, que se lleva en la Procuraduría Provincial de Buga”.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El PROCURADOR PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, manifestó que: 1. La solicitud del accionante, y así puede constatarse en el encabezado correspondiente, se orientó a la investigación contra la funcionaria de esa autoridad, Clara Estelia Quintero Esquivel, además de haber elevado de manera confusa otras, como el cambio de radicación de la actuación y la intervención del Procurador General de la Nación. 2.
Sobre lo primero, indicó que a la queja interpuesta por el libelista se le imprimió el trámite correspondiente y ello le fue comunicado por correo electrónico del 4 de septiembre de los cursantes. Así, tratándose de una actuación de índole administrativa, mal se le pueden aplicar las normas que rigen el derecho de petición – 15 días para su resolución- puesto que la misma encuentra sus previsiones en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y debe ser respetuosa del derecho al debido proceso del investigado.
En otras palabras, el derecho de petición no puede invocarse para poner en marcha el aparato jurisdiccional o para deprecar a un servidor público que ejerza tales funciones. 3. Y sobre lo segundo, indicó que mediante auto del 17 de septiembre de los cursantes, se dio respuesta a las solicitudes para el cambio de radicación de la actuación y su intervención por parte del Ministerio Público, mediante su negativa, lo cual le fue comunicado al libelista con oficio del 23 de septiembre siguiente, es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia. 4.
Entonces, si bien las peticiones fueron respondidas por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la institución es una sola y por eso, resulta falaz sostener que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Publica no respetó el derecho de petición del accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2. En el asunto sub examine, la queja constitucional se circunscribe a la alegada falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, ante la solicitud elevada por el accionante en el mes de junio del año que transcurre, por medio de la cual deprecó que se investigara a la funcionaria Clara Estelia Quintero Esquivel de la Procuraduría Provincial de Buga, ante la falta de impulso de la investigación adelantada contra varios servidores de la Administración Municipal de la misma localidad.
Asimismo, solicitó el cambio de radicación de la actuación y la intervención del Procurador General de la Nación y de la Veeduría de la misma entidad. 4. Frente a ello, habrá de decirse que le asiste razón al recurrente y en tal medida se procederá a revocar el amparo otorgado para en su lugar denegarlo, en tanto se comparte su posición relativa a que no es posible en este caso hablar del derecho de petición, pues lo cierto es que, sin lugar a dubitaciones, el pedimento del actor se dirigió a interponer una queja en contra de la servidora pública aludida, e imperioso se torna diferenciar entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan disímiles connotaciones y consecuencias.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-973 de 2003, precisó sobre el tópico: “ A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. (..) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.
Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.
La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En el caso planteado las demandantes, madres cabeza de familia, se dirigieron al Señor Procurador General de la Nación con el fin de que se solucionara una situación irregular derivada del presunto incumplimiento del contrato celebrado entre el Departamento del Cauca y el INURBE, cuyo objeto consistía en la Administración y Ejecución de subsidios en beneficio de madres cabeza de familia de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto.
Recibida la queja por el funcionario encargado de la División de Registro, Control y Correspondencia, de la Procuraduría General de la Nación, se le envía a la Procuradora Regional del Cauca el siguiente oficio: “Mediante escrito de noviembre 27 de 2002, Elsa Piedad Galvis Zuñiga, denuncia manejo irregular de dineros destinados y apropiados por el INURBE para otorgar subsidios de mejoramiento de vivienda para los habitantes del municipio de Caloto, Cauca, afectadas por la violencia. Para su conocimiento y fines pertinentes”.
Tramitada de esa forma, es decir, como una queja que denunciaba la irregularidad de un contrato con el INURBE, la Procuradora Regional, con fecha 5 de mayo de 2003 (las tutelas fueron presentadas en el mes de abril de 2003), abre la indagación preliminar, en igual sentido para ambos expedientes en donde se lee: “De conformidad con la inquietud propuesta por la señora ELSA PIEDAD GALVIS ZÚÑIGA, ante el señor Procurador General de la Nación el 27 de noviembre de 2002, se ordena adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR en carácter averiguatorio con el propósito de dilucidar la comisión de presuntas irregularidades dentro de la ejecución del convenio 066 de 10 de septiembre de 1998 suscrito entre INURBE y el departamento del Cauca, en tal virtud se ordena la práctica de las siguientes pruebas: 1- Recepcionar declaración juratoria a la señora Galvis Zúñiga con el fin de que se ratifique y amplíe el contenido de su queja. 2- Por todos los medios legales posibles allegar copia de los soportes que integre el referido contrato. 3- Recepcionar exposición libre de juramento al Doctor César Laureano Negret Mosquera Gobernador del Departamento para la época de los hechos y en relación con el contenido de la queja. 4- Las que se deduzcan de las anteriores y permitan el esclarecimiento de los hechos. 5- Para el cumplimiento de lo anterior, COMISIONASE a la doctora María Elena Cárdenas Paredes a quien se le concede un término de treinta (30) días.” Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.
La Sala se pregunta ahora: ¿ las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello?. En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.
Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.
En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa.
Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia”. 4.1. Bajo el anterior derrotero, deviene claro que no se observa transgresión alguna a los derechos del peticionario, en tanto a su queja se le imprimió el trámite correspondiente con miras a determinar si existe mérito para iniciar acción disciplinara, siendo así que se le asignó un radicado y fue repartida a uno de los abogados de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y ello le fue comunicado al quejoso mediante correo electrónico del 4 de septiembre del año que avanza, lo cual incluso y de conformidad con el precedente citado, no se tornaba imperioso como que no se trata de un sujeto procesal del proceso disciplinario en los términos del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002. 4.2.
Ahora, en relación con las solicitudes adicionales, informó el censor que mediante auto del 17 de septiembre pasado, fueron denegadas por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios al considerar que no se daban los presupuestos para proceder al cambio de radicación de la actuación ni para su intervención, decisión que le fue informada mediante oficio No. SIAF 333032 del 23 de septiembre siguiente remitido en la misma fecha vía correo electrónico. 5.
Así las cosas, considera la Sala que el proceder de la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional, pues su actuación fue respetuosa de los derechos del memorialista, repítase, porque de un lado y frente a la queja interpuesta, le dio el trámite respectivo y ello se le comunicó al peticionario, y de otro, respecto a la solicitud de cambio de radicación e intervención, si bien lo expuesto en precedencia no fue informado tanto por el accionado como por el demandante al a quo antes de la emisión del fallo de primer grado, lo cual podría dar lugar a considerar que se venían vulnerando los derechos del actor, lo cierto es que el primero acreditó haber suministrado adecuada respuesta frente a esos tópicos, de modo que se presenta la existencia de un hecho superado y ello a su vez, torna improcedente el mecanismo constitucional.
Por las razones anteriores y según se anunció en un comienzo, se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado que tuteló el derecho de petición de HUGO MARTINEZ PELAEZ y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 5 y 6 Cdno Tribunal � Folio 24 ibídem � Folios 50 y s.s. ibídem � Folios 54 y 55 ibídem PAGE 13