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STP1601-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020230142901 Número Interno 134779 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1601-2024 Radicación #134779 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSALBINA PÉREZ ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela 2004-00124.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante fallo de tutela del 24 de junio de 2004 proferido dentro de la acción 2004-00124, el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones de dignidad de Cindy Alejandra Benavides Andrade, frente a Coomeva EPS.

En tal virtud, entre otras disposiciones, le ordenó a dicha entidad garantizarle a la paciente la integralidad del servicio de salud, en los siguientes términos: “(…) la entidad accionada deberá autorizar la práctica de las pruebas de laboratorio, procedimientos, cuotas moderadoras, intervenciones quirúrgicas, Implantes y copagos que en el futuro le sean ordenadas y formuladas por su médico tratante a la ofendida con relación a su padecimiento de audición, así estén excluidos del POS, siempre y cuando de ellos dependa el derecho a la salud en conexidad con el de la vida de la afectada (…).”.

Más adelante, Cindy Alejandra Benavides Andrade fue trasladada a la EPS Coosalud. Contra esa entidad, instauró incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión. Específicamente, en razón de no autorizarle las órdenes médicas del 29 de abril de 2022 del Instituto de Niños Ciegos y Sordos y del 11 de noviembre de 2022 del Centro Médico Imbanaco.

El juzgado de instancia inició el trámite incidental en contra de ROSALBINA PÉREZ ROMERO, en su calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS, y otro. PÉREZ ROMERO afirmó que agotó todas las gestiones positivas a su alcance para satisfacer el servicio de salud en favor de Cindy Alejandra Benavides Andrade, e informó lo pertinente al despacho judicial al interior del incidente.

Explicó que el retraso en la prestación de los servicios a la usuaria se debe a que las órdenes médicas se le expidieron en el año 2022 y vencieron, y luego fue trasladada a otra IPS, lo cual invalidó las mismas y se requirió iniciar todo el trámite nuevamente para la ratificación de los procedimientos que le habían sido ordenados. No obstante, el juzgado no tuvo en cuenta sus acciones y los avances que se produjeron en el caso, y mediante fallo del 17 de marzo de 2023 la sancionó por el incumplimiento de la orden constitucional en cuestión. Particularmente, porque a Benavides Andrade no se le ha practicado el procedimiento de implantación o sustitución de prótesis coclear sin preservación de restos auditivos.

En consecuencia, le impuso cinco días de arresto y multa por valor de dos s.m.l.m.v. El 23 de marzo de 2023, en sede de consulta, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali confirmó tal determinación. Por medio de diferentes memoriales, siendo el más reciente el del 4 de octubre de 2023, la accionante le solicitó al juzgado de primer grado la inaplicación de la sanción, con fundamento en todas las acciones positivas realizadas por Coosalud EPS, con los soportes pertinentes.

El 9 de octubre siguiente, el despacho negó tal solicitud, en lo esencial, tras indicar que si bien la entidad accionada ha desplegado conductas positivas tendientes a cumplir el fallo de tutela, lo cierto es que a la fecha no se ha materializado la orden médica emitida el 11 de noviembre de 2022, ratificada el 2 de octubre de 2023, esto es, la práctica del procedimiento quirúrgico ya descrito.

La accionante está en desacuerdo con las decisiones de las autoridades judiciales, porque pese a reconocer las acciones positivas efectuadas insisten en que se configura incumplimiento del fallo de tutela. A su juicio, tal conclusión es contraria a la realidad porque a Cindy Alejandra Benavides Andrade se le ha prestado efectivamente el servicio de salud, y ello fue demostrado al interior del incidente de desacato.

Acudió a la jurisdicción ordinaria en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 18 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías dejar sin efecto la sanción impuesta en el fallo de incidente de desacato del 17 de marzo de 2023 y, en su lugar, declarar el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de junio de 2004.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. El Juzgado 18 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el procedimiento surtido en el incidente de desacato al que se refiere la tutela y se remitió a los argumentos consignados en la decisión censurada.

Ratificó su postura y afirmó que no es procedente la inaplicación de la sanción impuesta conforme ha sido solicitado, tras afirmar que la parte incidentada se mantiene incursa en el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión, básicamente porque pese a desplegar conductas positivas tendientes a su garantía, lo cierto es que pasado un tiempo considerable no se ha materializado el procedimiento quirúrgico ordenado a Cindy Alejandra Benavides Andrade.

El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali defendió la legalidad de su providencia emitida en sede de consulta. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Analizó de fondo las decisiones judiciales censuradas y determinó que son razonables y obedecen las normas que rigen el incidente de desacato. No configuran un defecto fáctico, porque las pruebas aportadas fueron objeto de un análisis ponderado y objetivo, y ellas condujeron a establecer acertadamente que la orden constitucional se mantiene incumplida, lo cual conlleva la imposición de la respectiva sanción. Por tanto, no configuran ningún error o vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

La accionante impugnó la decisión de instancia. Insistió en el fundamento de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el caso examinado, ROSALBINA PÉREZ ROMERO, representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS, pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales del 17 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, a través de la cual la sancionó por desacato dentro de la acción de tutela 2004-00124; del 23 del mismo mes de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, que confirmó en Consulta tal determinación; y del 9 de octubre siguiente del juzgado de primera instancia, por cuyo medio negó inaplicar la sanción impuesta.

Observa la Corte que en las providencias censuradas las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los errores alegados por la accionante. Contrariamente, se muestran razonables y ajustadas a la legalidad, y se soportan en las pruebas allegadas al incidente de desacato. El fallo de tutela 2004-00124 amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones de dignidad de Cindy Alejandra Benavides Andrade.

En este, se ordenó a su Entidad Promotora de Salud -actualmente Coosalud EPS- garantizarle el servicio de salud de forma integral. El incidente de desacato se instauró por la paciente en razón de que no se le autoriza el procedimiento denominado implantación o sustitución de prótesis coclear sin preservación de restos auditivos, el cual le fue ordenado por su médico tratante desde el 11 de noviembre de 2022, y ratificado en orden del 2 de octubre de 2023.

Surtido el trámite de rigor, en el fallo de incidente de desacato del 17 de marzo de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías sustentó, con amplitud, claridad y suficiencia, que en el presente caso se estructuran los componentes objetivo y subjetivo de responsabilidad en cabeza de ROSALBINA PÉREZ ROMERO, en su calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS, respecto del incumplimiento de la orden constitucional en cuestión. Ello, porque luego de varios meses de ordenado el procedimiento quirúrgico, de forma injustificada el mismo no se le ha realizado, causándole mayor detrimento a los derechos fundamentales que le fueron amparados en el fallo de tutela.

En sede de Consulta, el 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revisó la decisión de desacato y, tras verificar que es formal y sustancialmente correcta, la convalidó. Para la Corte, el fundamento por el cual la demandante pretende dejar sin efecto tales providencias judiciales para, en su lugar, cesar las sanciones de arresto y multa impuestas, se muestran abiertamente improcedentes.

Ella misma admitió que el procedimiento quirúrgico no le ha sido materializado a la paciente. No obstante, edificó el presunto defecto de la decisión judicial en haber ignorado las labores realizadas en pro de que este finalmente se realice. Se advierte que ello no es suficiente para descalificar la decisión judicial, la cual, se reitera, es acertada y se fundamentó en las pruebas allegadas al trámite incidental.

Y mucho menos para pretender que se declare el acatamiento de la orden constitucional, lo cual, evidentemente, no se acreditó. Esto último, solo acontecerá cuando a Cindy Alejandra Benavides Andrade se le realice, sin más excusas ni dilaciones, el procedimiento quirúrgico ordenado judicialmente y cuyo incumplimiento originó el incidente de desacato.

Concluye la Sala, por tanto, como lo anunció, que la decisión censurada está debidamente fundamentada y no estructura ninguna vía de hecho que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Lo anterior no significa que la decisión judicial censurada deba mantener efectos permanentes. La naturaleza del incidente de desacato no persigue propiamente la imposición de una sanción, o la materialización de la misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela.

Por tanto, bajo el deber que le asiste a la accionada de acatar eficazmente el fallo en cuestión, cuando esto suceda satisfactoriamente, está habilitada para dirigirse nuevamente a la autoridad judicial competente, con los soportes correspondientes, para que se realice un nuevo análisis de la situación fáctica y, de haberse cumplido cabalmente, se disponga la cesación de los efectos de la sanción. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por ROSALBINA PÉREZ ROMERO, contra los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2