República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77627 LIZ MANIGA CERRO MUÑOZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1601-2015 Radicación nº 77627 (Aprobado en Acta nº41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LIZ MANIGA CERRO MUÑOZ, a través de apoderado, contra el fallo de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que involucró al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y al Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. La señora LIZ MANIGA CERRO MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- para que se le reconocieran y pagaran algunas acreencias laborales, entre otras, el valor de las cotizaciones para pensión, en el porcentaje correspondiente desde el 25 de julio de 1995 al 26 de junio de 2003. 2.
El asunto, fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2007, declaró la existencia del contrato realidad entre las partes y condenó al demandado, entre otros, «a cotizar por los riesgos de salud y pensión durante las semanas omitidas (…) y a reintegrar a la demandante el valor indexado de los aportes que ésta hizo en la proporción que corresponde al empleador según la ley desde la fecha de terminación de la relación civil que ahora se declara como de carácter laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad (…).
Para estos efectos, se requiere previamente solicitar al ISS departamento de pensiones, certifique el valor necesario para convalidar las semanas omitidas». 3. Ejecutoriada la anterior decisión, la interesada promovió la demanda ejecutiva correspondiente, a efectos de obtener el pago de la condenas dispuestas a su favor, razón por la cual el 7 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago por los conceptos prestacionales, advirtiendo que en relación con la condena por aportes pensionales y salud y los respectivos valores a reintegrar, se pronunciaría con posterioridad, «una vez se presente la certificación del valor necesario para convalidar las semanas omitidas y cuánto debe aportar el empleador y trabajador, y para tales efectos se oficiará al ISS, en los términos establecidos (…) en cuanto al monto de aportes pensionales, conforme se dispuso en el proveído referido». 4.
El 12 de junio de 2012, el citado despacho judicial resolvió la petición que presentó la demandante para que se librara mandamiento ejecutivo por los aportes que el ISS le debía integrar, petición que fue despachada de manera desfavorable ante la inexistencia del título ejecutivo para el cumplimiento de la obligación que se demanda.
5. LIZ MANIGA CERRO MUÑOZ recurrió en apelación la anterior determinación, por lo que las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Cartagena, que mediante auto de 2 de diciembre de 2013, resolvió remitir las diligencias «al proceso liquidatorio que afronta el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los fines y efectos señalados en los Decretos 2011, 2012, 2013 del 28 de septiembre de 2012, Decreto Ley 254 de 2000 y Ley 1151 de 2007» 6.
Por lo anterior, la demandante solicitó la nulidad de lo ordenado por el Tribunal, alegando que no se tuvo en cuenta el numeral 1° del artículo 10 y 66 de la Ley 712 de 2001 y 140, 350, 357 y 359 del C.P.C, dejando de lado que no se trataba de un proceso ejecutivo como tal, ya que estaba por concretarse el valor total a reintegrar. Petición negada el 21 de agosto de 2014.
Acude al presente reclamo constitucional LIZ MANIGA CERRO, advirtiendo la configuración de una vía de hecho en las decisiones de 2 de diciembre de 2013 y 21 de agosto de 2014, emitidas por el Tribunal, dado que en su criterio no debió haber remitido el expediente al proceso liquidatorio de la entidad, sino que lo procedente era resolver el recurso de apelación, obrar que vulnera sus derechos fundamentales al dejar en el limbo el recurso de alzada.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, ordenando al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena «no accedió a la solicitud de mandamiento de pago, para la devolución de los aportes a la seguridad social».
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al no advertir una vía de hecho en las actuaciones judiciales censuradas, por cuanto las decisiones allí adoptadas se soportan en las reglas mínimas de razonabilidad, producto de un análisis crítico de la situación fática y probatoria recaudada, menos aun cuando «no resulta de aplicación la excepción señalada en la parte final del citado artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, esto es, la relativa “a los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones ”, así como lo establecido en el artículo 34 ibídem».
Concluyó en la improcedencia del amparo para la controversia de decisiones judiciales, so pretexto de obtener una opinión diferente del juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, sin que en este caso se de alguna condición excepcional. LA IMPUGNACIÓN Notificado el apoderado de la accionante del contenido de la decisión, manifestó oportunamente la voluntad de impugnar el fallo, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 5 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
El problema jurídico planteado en la acción de tutela se centra en determinar si la decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso laboral instaurado por LIZ MANIGA CERRO MUÑOZ, son desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al constituir una vía de hecho.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Y, finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4. Análisis del caso concreto En el caso objeto de estudio esta Sala comparte los planteamientos esbozados por la homóloga de Casación Laboral para negar el amparo solicitado, toda vez que no se demostró la afectación alegada.
Obsérvese: En el caso particular, la providencia atacada, en segunda instancia, remitió al proceso liquidatorio que afronta el ISS las diligencias que adelanta la accionante contra dicha entidad, al considerar que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, los procesos ejecutivos contra el ISS deberán ser acumulados al proceso de liquidación, excepto los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que sea éste el caso de la accionante, quien pretende la ejecución del dinero que debió aportar el ISS, para el pago de cotizaciones en salud y pensión reconocidos en sentencia judicial, producto de un contrato de trabajo.
Sin embargo, considera la accionante que no debió haberse dispuesto lo anterior, sino que lo propio era resolver la alzada propuesta, como le corresponde al Tribunal en segunda instancia. Al respecto, es necesario traer a colación los argumentos expuestos por la Corporación accionada para remitir el asunto al proceso liquidatorio que enfrenta el ISS.: El 28 de septiembre de 2012 se expidieron los Decretos 2011, 2012 y 2013 por medio de los cuales se suprime el Instituto de Seguro Social –ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones, se establecieron además, en el último de estos Decretos (Dcto 2013 de 2012), las competencias de la entidad designada como liquidadora del INSTITUTO de SEGURO SOCIAL, señalando en el mismo las funciones del liquidador, quien actuará como representante del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. (…) De manera que es deber de los jueces de la República terminar los procesos ejecutivos en curso contra el ISS en liquidación en aplicación al fuero de atracción propio de los procesos concursales, dado el carácter universal y ejecutivo de éstos, con excepción a los procesos ejecutivos con obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal como lo dispone el Decreto 2013 de 2012, los cuales continúan siendo atendidos por COLPENSIONES.
(…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso, el demandante pretende la ejecución del dinero que debió aportar el ISS – en calidad de empleador, para el pago de cotizaciones en salud y pensión, reconocidos mediante sentencia judicial producto de un contrato de trabajo, de lo cual se infiere que no se presenta aquí la excepción prevista en la disposición anotada, según la cual los únicos procesos ejecutivos que continuarán siendo atendidos por el ISS hoy Colpensiones, son aquellos referentes a las obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida, situación que no ocurre aquí. (Folio 37 cuaderno anexo) Dicha postura fue reiterada por el Tribunal el 21 de agosto de 2014, al decidir la nulidad planteada por la demandante, al indicarle que en esas circunstancias no era posible resolver de fondo la alzada, pues carecía de competencia para ello, ya que conforme al artículo 148 del C.P.C, aplicable por analogía, siendo incompetente para conocer de un proceso se debe ordenar su remisión a quien corresponde, «de manera que no era posible adoptar una decisión de fondo sobre la alzada cuando quiera que esta judicatura no estaba legalmente facultada para hacerlo, entonces no es dable aplicar el principio de consonancia cunado no se tenía la competencia parta estudiar la apelación presentada por el apoderado ejecutante» (Folio 47 ibídem) Es decir, que si el Tribunal accionado se declaró impedido para conocer de la apelación que reclama la accionante, lo procedente era remitir las diligencias al juez de conocimiento, tal como ocurrió en este caso, en el que se advirtió que el asunto contra el ISS debía ser acumulado al proceso liquidatorio que se adelanta contra esa entidad, pues la finalidad del diligenciamiento es la de obtener el pago de una acreencias prestacionales producto de una obligación contractual.
Y es que la acumulación al proceso de liquidación en momento alguno cercena garantías constitucionales, por el contrario, la demandante tiene mayores oportunidades de lograr el pago de sus acreencias en dicho proceso, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor, en este caso ISS, quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 5. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 6. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió para remitir el asunto laboral al proceso de liquidación que afronta el ISS, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16