Tutela 107808 FILOMENA VALENCIA ÁNGEL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16008-2019 Radicación n.° 107808 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FILOMENA VALENCIA ÁNGEL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, sino fuera por la incompetencia que se presenta para la Sala Penal de esta Corte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la señora FILOMENA VALENCIA ÁNGEL promovió demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a fin de que se reconociera la existencia de un contrato entre la demandante y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- entre el 7 de enero de 1981 y el 5 de noviembre de 1997, así como la pensión convencional indexada y los intereses moratorios dejados de percibir.
Luego de adelantarse el trámite correspondiente, el 8 de noviembre de 2011 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la pensión convencional a favor de FILOMENA VALENCIA ÁNGEL a partir del 3 de enero de 2009, debidamente indexada. Sin embargo, absolvió a la entidad de pagar los intereses moratorios. La parte demandada apeló. Acto seguido, el 2 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado.
Contra la anterior determinación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, argumentó que la providencia de primera instancia se edificó en una interpretación errónea de los artículos 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945. Reprocha la accionante que las sentencias de instancia no le reconocieron los intereses moratorios y por tanto, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional (CC C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018).
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y pidió que se revoquen las sentencias reprochadas. En su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustituir el fallo censurado y condenar al Ministerio de Agricultura al pago de los mencionados intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 23 de octubre de 2019, el asunto fue remitido por la Sala de Casación Laboral a esta Sala -por competencia-, según se indicó, porque esa Sala especializada debía ser vinculada al trámite.
Acorde con lo anterior, por auto del 05 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos mencionados. La Sala Laboral de esta Corte se opuso a la prosperidad de la acción. Ello, por cuanto no considera cumplidos los requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional como son la inmediatez y la subsidiariedad.
Acto seguido, se remitió a las consideraciones de la decisión AL149-2019 a través de la cual no casó la sentencia de segunda instancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo falta de legitimidad en el trámite constitucional e improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, es manifiesto que FILOMENA VALENCIA ÁNGEL cuestiona las sentencias de instancia emitidas el 8 de noviembre de 2011 y el 2 de diciembre siguiente por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad –respectivamente-, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del IDEMA –hoy Ministerio de Agricultura-.
En esencia, debate que los jueces hayan omitido condenar al pago de los intereses moratorios de conformidad con el precedente constitucional. Sin embargo, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir ese aspecto específico de la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Recuérdese que la alzada fue propuesta por la demandada quien se limitó a controvertir el reconocimiento de la prestación, porque, en su criterio, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo es réplica de la pensión proporcional prevista en la Ley 171 de 1961. Así mismo, protestó por la declaratoria de terminación injusta del contrato de trabajo entre la accionante y el apelante, ya que el IDEMA estaba en liquidación. En igual sentido, se quejó del estatus de trabajadora oficial que le dio la primera instancia a FILOMENA VALENCIA ÁNGEL pues en su sentir, aquella era empleada pública y como tal, efectuó las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones ante quien puede reclamar la pensión de vejez en el momento oportuno. No obstante, hasta la interposición de esta acción de tutela, guardó silencio sobre la supuesta violación del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en relación con los intereses moratorios mencionados.
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los fallos judiciales controvertidos son razonables. La sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito se fundamentó en los pronunciamientos que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de esa especialidad, ha proferido en torno a la inviabilidad de reconocer los intereses moratorios regulados en la Ley 100 de 1993 cuando la pensión haya sido reconocida con fundamento en una norma diferente (CSJ SL, 18273, 28 nov. 2002 y CSJ SL1670-2018).
Así, como la pensión de FILOMENA VALENCIA ÁNGEL fue reconocida acorde con las previsiones de la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y la extinta IDEMA, indicó el Juzgado que era inviable condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios y, por ende, el defecto invocado no tuvo lugar. Dicha decisión, se insiste, acogió el precedente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual resulta vinculante para los funcionarios judiciales en esa jurisdicción. En cuanto a la providencia que confirmó la sentencia de primer grado, resulta ajustada a derecho.
Ello, por cuanto aplicó el principio de limitación de la alzada y precisamente resolvió los aspectos postulados por la parte recurrente, sin que los intereses moratorios fuera uno de los temas planteados por el censor. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FILOMENA VALENCIA ÁNGEL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7