Micelio
STP16008-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16008-2014 Radicación n° 76840 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO MARTÍNEZ MEDRANO, en su calidad de Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar; por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. En contra del TC. Jorge Antonio Urquijo Sandoval se sigue proceso penal por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público y dentro del mismo, el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Interpuesto el recurso de apelación por parte del Procurador 283 Judicial Penal I de Cúcuta, el Tribunal Superior Militar se inhibió de conocerlo, al considerar que no fue sustentado en debida forma. 2.

El accionante acude a la tutela con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado en la medida que al momento de sustentar la alzada, de manera adecuada expresó los motivos de disenso frente a la decisión de no afectar con medida de aseguramiento al procesado. 2.1. Hace alusión a los planteamientos expuestos en el escrito respectivo por medio de los cuales atacó tal determinación, de manera que lo argüido por el juez colegiado relativo a que la alzada no fue debidamente sustentada, no se aviene a la realidad.

Así, considera que al abstenerse de conocer de fondo las razones de su inconformidad, el Tribunal cercenó sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, máxime que es evidente que el estudio del recurso se hizo a la ligera, al punto que confundió la figura aplicable, esto es, se inhibió de conocerlo cuando lo procedente era, al estimar que no se sustentó en debida forma, declararlo desierto.

En consecuencia, estima que el accionado incurrió en un yerro ostensible, flagrante y manifiesto, por lo cual deprecó que “…Se revoque la providencia calendada 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior Militar, por atentar contra el debido proceso, al no haberse abordado el asunto de fondo planteado por la Procuraduría 283 Judicial Penal I. (..) Se ordene consecuencialmente al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera decisión debidamente motivada y en consecuencia conozca y decida sobre el recurso planteado por el Agente de la Procuraduría 283.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, tras aducir que la decisión de esa célula judicial se adoptó luego de que se hiciera el estudio jurídico correspondiente que arrojó como conclusión la imposibilidad de conocer del recurso de alzada propuesto por el aquí accionante, de manera que mal puede calificársele carente de justificación según los términos de aquél. Explica que el recurrente incumplió con su carga de indicar los motivos de disenso frente a la decisión cuestionada, limitándose a señalar su pretensión. 1.1.

Hizo alusión a los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y señaló que la misma sólo es viable en tanto se haya agotado todos los medios de defensa judicial existentes “–para el caso particular se soslayó el recurso extraordinario de casación-“, de manera que no puede utilizársele como si se tratara de otra instancia para atacar una decisión que en modo alguno se le puede tildar de subjetiva o caprichosa. 1.2.

Máxime, que el proceso penal no ha culminado y puede la parte actora acudir a otros escenarios y figuras para satisfacer su pretensión, verbigracia, solicitar la revocatoria del auto que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al sindicado. 2. El Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar dio cuenta del enteramiento del presente trámite constitucional al TC.

Jorge Antonio Urquijo Sandoval y la parte civil dentro del proceso penal seguido a este. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollando por el de causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Ahora, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.

Acerca de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”.

(Sentencia C-788 de 2002) 4. En el caso objeto de estudio evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, en providencia del 20 de enero del año que transcurre, resolvió situación jurídica al TC. Jorge Antonio Urquijo Sandoval y se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento. El Agente del Ministerio Público aquí accionante interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar, estimó que no fue sustentado idóneamente, de manera que resolvió inhibirse de conocerlo.

Ahora, si bien en la parte motiva de la decisión el ad quem precisó que “….tanto el representante del Ministerio Público ante la primera instancia como la parte civil se limitaron a señalar y formular su pretensión, pero sin presentar argumentos que muestren de manera clara y por demás concreta cuales fueron los motivos de su disenso frente a la decisión del A quo en lo que atañe a la situación fáctica y jurídica, a la valoración probatoria que se hizo en el proveído impugnado, pues precisamente para que este sea concedido y en su lugar no ser declarado desierto, la sustentación no se puede circunscribir a un simple escrito, puesto que la finalidad de la apelación es precisamente la revisión de la decisión adoptada, de la cual se aparta quien disiente”; la parte resolutiva es clara en señalar que la decisión es la de inhibirse de conocer la alzada. 4.2.

En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la Corporación que generó la trasgresión del derecho al debido proceso del accionante, pues es claro que el evento de considerar que el recurso no se sustentó debidamente, la consecuencia no podía ser otra que declararlo desierto y así habilitar la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual podía el accionante esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio abocado a presentar por la vía constitucional. 4.3.

En efecto, así lo disponen las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 en sus artículos 179A y 194, respectivamente, al consagrar que cuando no se sustente el recurso de apelación, se declarará desierto mediante auto de sustanciación en contra del cual procede el recurso de reposición; normas estas aplicables en virtud del principio de integración previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 522 de 1999, contentivas del Código Penal Militar.

Esta Sala de Casación Penal por su parte, al conocer de un recurso de queja, precisó en providencia ATP del diez de abril de 2013, rad. 40758: “A todas luces resulta improcedente el recurso de queja de la referencia, por las siguientes razones: En primer término el recurso invocado procede, de acuerdo con lo normado por el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, lo cual no concuerda con la situación analizada, toda vez que el juez que profirió la sentencia concedió y tramitó la alzada ante su superior funcional; motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presupuesto de hecho de la norma que se invoca no se satisface en el asunto de la referencia. En el recurso de queja lo que se discute es la apelabilidad de la decisión objeto de la inconformidad, lo cual no está en duda en el caso sub lite, en tanto resulta incuestionable que la sentencia es susceptible del recurso de apelación y así se concedió. Por tanto, no es el recurso de queja el mecanismo orientado a cuestionar la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso, toda vez que la razón por la cual no se analizó de fondo la inconformidad no fue la carencia de la cualidad de apelable que tenía la providencia –que es a lo que se contrae la queja-, sino la falta del cumplimiento de la carga procesal que tenía el apelante, de sustentar debidamente su impugnación. Y, por tanto, el mecanismo previsto para cuestionar la decisión mediante la cual se declara desierta la apelación por falta de sustentación, es la reposición del auto que así lo resuelve, de acuerdo con lo mandado por el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, lo cual fue atendido por el Tribunal, al negar la revocatoria de dicho auto, por proveído de febrero 13.” (Subrayas de la Sala) 4.4.

De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto el Tribunal Superior Militar incurrió en un defecto procedimental al decidir inhibirse de conocer el recurso de alzada propuesto por el actor y así, dejarlo sin posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual no fue debidamente sustentado, pues según lo expuesto, el recurso de reposición era procedente para tal efecto.

Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, aclare el proveído fechado el 25 de septiembre de 2014, en el sentido que conforme a la parte motiva del mismo, la decisión adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante, y consecuencialmente, habilite la oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Procurador 283 Judicial I Penal de Cúcuta, Sergio Martínez Medrano. Segundo.- ORDENAR al Tribunal Superior Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, aclare el proveído fechado el 25 de septiembre de 2014, en el sentido que conforme a la parte motiva del mismo, la decisión adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante, y consecuencialmente, habilite la oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Artículo 14 � Artículo 18 PAGE 12