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STP16007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107557 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16007-2019 Radicación n° 107557 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados Remigio Alirio Jiménez Bolaños y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral 2013-00501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, José Mardoqueo Jiménez Romero promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL y por esa vía demandó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, prestación que le negó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali pues el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Por tal razón, acudió al recurso extraordinario de casación y esta Corte el 6 de diciembre de 2011 resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar, declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual por solidaridad, ordenó la devolución del bono pensional por parte de Porvenir S.A. y el reconocimiento de la mencionada pensión. Mediante Resolución RDP 008127 del 10 de marzo de 2014 CAJANAL cumplió el fallo de la Sala Laboral de la Corte y en tal razón, reconoció la pensión post mortem a José Mardoqueo Jiménez a partir del 22 de febrero de 1999.

Acto seguido, la Caja Nacional de Previsión Social el 16 de enero de 2018, expidió la Resolución RDP001060 a través de la cual reconoció a favor de Remigio Alirio Jiménez el pago de las mesadas en cuestión y, éste a su vez, inició el proceso ejecutivo 2013- 00501 en búsqueda del pago efectivo del monto adeudado. Indicó la parte accionante que el proceso le correspondió al Juzgado 12 Laboral de descongestión del Circuito de Cali quien el 16 de enero de 2018 libró mandamiento de pago en contra de CAJANAL y la UGPP.

A su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali continuó con el conocimiento del proceso y el 14 de septiembre de 2016 dispuso el embargo de todas las cuentas de la accionante. La UGPP inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación en el cual le indicó al Tribunal la improcedencia de la medida, ya que las cuentas de la entidad son « inembargables» sin que así lo declarara la segunda instancia. En ese sentido, precisó que ante la negativa acudió a la acción de tutela sin lograr un fallo favorable.

Que nuevamente solicitó al juzgado el desembargo de la cuenta 110-0269-00165-5 destinada al recaudo de parafiscales siendo rechazada su pretensión. De conformidad con lo anterior, apeló. El recurso está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Superior de Cali. Por tal motivo, acusó las determinaciones judiciales reseñadas de contrariar el ordenamiento jurídico, porque las medidas cautelares son improcedentes en cuentas inembargables como la de la parte accionante.

Seguidamente, advirtió que de mantenerse el embargo se pone en riesgo el funcionamiento de los dineros que recaudan. En concreto, solicitó: i) que se deje sin efecto las decisiones del 14 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2016; 20 de abril de 2017 y 31 de mayo de 2017; y, finalmente la del 18 de julio de 2019; ii) se levanten las medidas cautelares que pesan sobre la cuenta corriente del Banco Popular; iii) declarar que las sumas depositadas en la cuenta 110-026-00168-5 corresponden a las contribuciones de parafiscales y no le pertenecen a la UGPP.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali se limitó a expresar que se atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional.

El Banco Popular dio a conocer que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la decisión del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali y por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le negó el desembargo solicitado, mismo que no ha sido resuelto por la autoridad competente.

La apoderada de la UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aceptó que contra el auto del 18 de julio de 2019 interpuso el recurso de apelación, mismo que no ha sido resuelto, no obstante, dada la urgencia del desembargo insiste en la procedencia del amparo constitucional transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Según se estableció durante la actuación, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social recurrió en apelación el auto del 18 de julio de 2019 proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, recurso que no ha sido resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, tal y como lo informó a esta Corte la Sala especializada del Tribunal accionado el 29 de octubre de 2019.

En ese orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese mecanismo ordinario en donde puede exponer los mismos argumentos que presentó en este trámite excepcional. Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por lo demás, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso ordinario puede prolongarse en el tiempo.

Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Ante tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que alude la parte actora es incierto. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8