CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16006-2014 Radicación n° 76837 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERMÍN ANTONIO LONDOÑO MONTAÑO, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y contradicción.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que en su contra se adelantó proceso por los delitos de desaparición forzada y hurto calificado y agravado, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, el 5 de julio de 2011 profirió sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 434 meses de prisión y multa de 2.120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia adiada el 17 septiembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. 3. Presentó recurso de casación, pero fue declarado desierto por no haberse sustentado dentro de los términos legales. 4. Explica luego en extenso las precisiones jurisprudenciales dictadas en torno de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que las sentencias proferidas en su contra están inmersas dentro de las causales de procedibilidad. 4.1.
En desarrollo de su posición, manifiesta que fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación al proceso, pero en ningún momento quedó demostrado por los elementos de conocimiento de cargo su real y verdadera participación en los hechos endilgados; por el contrario, se observó el esfuerzo del ente fiscal para lograr el convencimiento del juez acerca de su responsabilidad, sin percatarse de las irregularidades que se presentaron con clara incidencia en los derechos al debido proceso, “el principio de armas ”, contradicción y legalidad. 4.2.
Recalca que la Fiscalía no efectuó traslado del escrito de acusación a la defensa, omisión que hizo ver dentro de la respectiva audiencia, donde igualmente se solicitó el rechazo del mismo por ausencia de los requisitos legales, a lo cual el juez dispuso se tomara fotocopia para que lo corrigiera y programó nueva fecha para su realización. Agregó que si se hubiese allegado oportunamente el escrito, la defensa habría tenido el tiempo suficiente para preparar su estrategia. 4.3.
Sus derechos igualmente se vieron vulnerados por cuanto al inicio de la audiencia preparatoria, la fiscalía no había cumplido con el traslado de los anexos, motivo por el cual su defensor solicitó la aplicación del artículo 346 del C. de P.P., pero la actitud del juez fue “parcializada ” en favor del órgano investigador. 4.4. Se configuró además un defecto fáctico, toda vez que el juez negó la solicitud de rechazo presentado por su defensor respecto de las fotocopias que descubrió la Fiscalía, bajo el argumento que las mismas fueron enunciadas y que distinto era el valor probatorio que se le otorgaría en el juicio; sin embargo, las mismas se constituyeron en prueba revestidas de ilegalidad. 4.5.
Discrepa también de la existencia del delito de hurto calificado y agravado, lo cual, en su sentir, configura un defecto procedimental, ya que no obra sustento alguno “que permita determinar más allá de toda duda razonable si efectivamente se cometió este delito, pues la fiscalía nunca probó la existencia de los elementos que configuran el tipo” 4.6.
En conclusión, estima que las decisiones de primera y segunda instancia están “plagadas de vías de hecho y/o causales de procedibilidad”, y pese a no haber promovido el recurso de casación, la acción de tutela se hace viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por conducto de la Magistrada Ponente de la determinación cuestionada, en relación con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisó que no se advierten irregularidades procesales, pues las decisiones se adoptaron con base en el material probatorio legal y válidamente aportado al proceso.
Resaltó que ningún defecto se presentó en la decisión adoptada por la Sala, puesto que se respetó el procedimiento establecido en la ley previsto para el trámite de segunda instancia, amparándose la decisión en el material aportado al proceso, sin que obre razón alguna que dé al traste con la probidad jurídica allí plasmada, puesto que la misma fue motivada fáctica y jurídicamente, con claro respecto del precedente judicial.
Deprecó en consecuencia la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se trasgredió al actor. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales. 2.
Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 17 de septiembre de 2013 se haya dejado transcurrir aproximadamente 14 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fermín Antonio Londoño Montaño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10