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STP16003-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16003-2014 Radicación N° 76958 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LETICIA VALENCIA PINEDA, contra la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, trámite al cual fueron vinculados las sociedades Comédica S.A., Alianza C.T.A. –Cooperativa de Trabajo Asociado, Talento Humano Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y la E.S.E. Hospital Divino Niño.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería a la Empresa Social del Estado Hospital Divino Niño de Buga, desde 1997 al 31 de octubre de 2008 a través de contratos a término fijo, no obstante fue obligada a cambiar su vinculación laboral con las Cooperativas de Trabajo Asociado, con funciones, remuneración y dependencia para alterar la verdadera relación contractual.

Aduce, que presentó demanda laboral ordinaria la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que mediante sentencia del 18 de junio de 2013 absolvió al Hospital Divino Niño de Buga, tras advertir que no se demostró el vínculo laboral, toda vez que las actividades realizadas no eran de mantenimiento en la planta física y no se acreditó la calidad de empleado público.

Manifiesta que la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 29 de noviembre de 2013 la confirmó, al considerar que no se acreditó la calidad de trabajador oficial, para lo cual transcribe: “ Colorario de lo expuesto, se puede concluir sin temor a dudas que la clasificación de los servidores públicos sólo se da por mandato legal, implicando ello que tal clasificación no se puede dar por voluntad del trabajador o por acuerdo entre las partes y mucho menos por la forma en que fue vinculado, lo que indefectiblemente lleva a deducir que la demandante ostenta la calidad de empleado pública, toda vez que está probado que ella se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE DIVINO NIÑO DE BUGA, cargo que nada se relaciona con las propias de los trabajadores que desempeñan labores de planta física hospitalaria o de servicios generales; lo anterior conlleva a que carezca esta jurisdicción de competencia para conocer del presente asunto, de conformidad al artículo 2 de la Ley 721 de 2001, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo.” Informa que el apoderado dentro del término, solicitó al Tribunal accionado la remisión del expediente a la Jurisdicción Administrativa por competencia, solicitud que mediante auto del 14 de marzo de 2014 se indicó que no se tramitaba por falta de legitimada del solicitante, por tratarse del abogado suplente quien la presentó, decisión que al ser impugnada por vía del recurso de súplica, la Corporación accionada se niega a conceder bajo similares argumentos.

En tales condiciones, acude directamente a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo entre otros, a partir de la sentencia que resolvió el asunto al considerar que la misma adolece de vicios en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales, pues omitieron pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones, remitiendo el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa por competencia. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin valor la providencia reprobada para que en su lugar se emita el pronunciamiento que corresponda o, en su defecto, se ordene la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Buga.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto afirma que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Por lo demás, precisó que la decisión censurada se fundamentó en el análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas, por lo que es insuficiente el solo desacuerdo con las decisiones adoptadas en una determinada controversia, en tanto que el juez de tutela no puede interferir en los procesos adelantados por los jueces naturales, más aun cuando la misma no se observa caprichosa e inconsulta, en tanto los operadores judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en concordancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Administrativa, especialidad a la que debe ser remitido el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (CC C-595/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Además, el hecho que no se haya formulado en los espacios que ofrece el proceso, la nulidad por falta de competencia que ahora plantea la demandante en sede del mecanismo excepcional de protección constitucional, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 11 de febrero del presente año y solo después de transcurrido algo más de siete meses la interesada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Es así, que desatinadas resultan las explicaciones suministradas por la accionante para tratar de justificar la tardanza en accionar la acción constitucional, pues además de no allegar ningún elemento de juicio que la demuestre, deviene importante recordar que corresponde a las partes estar atentos a los trámites judiciales que se surten en los despachos judiciales, pues dicha carga no es exclusiva del apoderado judicial, por el contrario es mancomunada con los directamente perjudicados o beneficiados en la litis, por manera que le correspondía realizar las averiguaciones pertinentes ante el Tribunal, ya que tenía pleno conocimiento que la decisión de primera instancia había sido impugnada por haber sido resuelta en contra de sus intereses o en su efecto haberse asesorado de otro profesional.

Tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al surtirse la alzada frente al fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12