Micelio
STP16002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16002-2014 Radicación N ° 77038 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor ARNOVIS ANTONIO COGOLLO BERROCAL en representación de la asociación ASDERNUHO, contra la sentencia del pasado 21 de octubre de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de su derecho constitucional de petición, presuntamente vulnerados por la Coordinación de la Unidad Satélite de Fiscalías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 11 de agosto del presente año presentó derecho de petición a la Coordinación de la Unidad Satélite de Fiscalías, a través del cual solicitó copia (audio) de la versión libre rendida el 13 de septiembre de 2013 por Salvatore Mancuso, para efectos de adjuntarla al trámite administrativo que se sigue en el INCODER entre otras autoridades, para efectos de la restitución del predio denominado “USAQUEN”, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado a partir de tal omisión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 207 Seccional de Apoyo 46 UNJT manifiesta, que la solicitud del accionante llegó al despacho el 19 de septiembre de 2014, por lo que una vez se verificó en la base de datos que el postulado MANCUSO GÓMEZ en la versión libre del 12 de septiembre de 2013 aceptó su participación en el desplazamiento forzado del señor ARNOVIS ANTONIO COGOLLO BERROCAL, mediante oficio 227 del 9 de octubre siguiente, se le remitió al solicitante copia del clip correspondiente a la dirección registrada en la petición. A su vez, el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de Montería indica que mediante Resolución 122 del 14 de junio de 2012 se inscribió el postulado Salvatore Mancuso Gómez a la Fiscalía 46, despacho ante el cual se remitió la solicitud del accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que la Fiscal 207 Seccional de Apoyo 46 UNJT dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio 227 del 9 de octubre de esta anualidad, en el que además se adjuntó el clip de la versión libre de Salvatore Mancuso Gómez, por lo que concluyó que la situación planteada fue superada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras indicar que no ha recibido respuesta a la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la Fiscal 207 Seccional de Apoyo 46 UNJT dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio 227 del 9 de octubre de esta anualidad, en el cual se le adjuntó el clip de la versión libre que rindió Salvatore Mancuso Gómez el 12 de septiembre de 2013 y en la que hace referencia al desplazamiento que fue víctima el accionante.

En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento y la que confirmó vía telefónica haber recibido el actor, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido ninguna de las garantías fundamentales que asisten al accionante, en la medida que se dio respuesta de fondo a lo solicitado, sin que sea posible por vía constitucional desconocer u obviarla.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8