CUI 11001020400020210235500 Número Interno: 120623 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16001-2021 Radicación N.° 120623 Acta 306 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 76109-60-00-000-2010-00020.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 26 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS a 400 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado (rad. 76109-60-00-000-2010-00020). El procesado hizo uso del recurso de apelación. 3. El 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la condena.
NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS instauró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que afirma que: “[N]o se dosificó la pena teniendo en cuenta los hechos realizados por el penado declarándolo de una vez como autor material o participe del reato investigado máxime cuando las personas que declararon en mi contra no tuvieron certeza en sus testimonios y no fueron contundentes al momento de dar sus declaraciones teniendo en cuenta que no fui capturado en flagrancia, ni fueron testigos presenciales en el momento en que se dice que cometí el hecho punible yendo en contravía el Juzgado de primera y segunda instancia violando así lo contemplado en el Art. 29 de la Constitución Nacional como es mi derecho de defensa y el debido proceso.
La pena impuesta en mi caso es exorbitante y no se compadece con la condena impuesta en mi contra”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1) Hacer un análisis de todo el expediente para que se redosifique la pena impuesta en mi contra que es de más de 30 años de prisión, teniendo en cuenta que [sic] los hechos y circunstancias del delito o delitos cometidos y mi grado de participación en los mismos. 2) Que para esto se solicite al Tribunal Superior de Buga – Sala Penal o al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura Valle, lo mismo que al Juzgado 002 de Ejecución de Penas de Cali – Calle se remita el expediente de mi proceso a esa Sala de Casación Penal – Corte Suprema para su estudio y además se los vincule a esta Acción de Tutela”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura informó que, si bien el accionante solicita que “se le redosifique la pena que se le impusiera de más de 30 años por el juzgado de primera y segunda instancia, por considerar que la misma es exorbitante y con ello se le violentó el debido proceso y el derecho de defensa”, lo cierto es que “el proceso que se le adelantó al señor VIERA CORTES, se rigió por el debido proceso, por ende, el despacho no ha vulnerado garantía fundamental alguna al accionante”.
Adicionalmente, señaló que “la tutela impetrada por el señor NESTOR JAVIER VIERA CORTES, es a todas luces improcedente, toda vez, que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. 2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional[footnoteRef:1]. [1: La vinculación se realizó el 19 de noviembre de 2021 a las 11:38 a. m., mediante la Comunicación 44884, dirigida a los correos electrónicos direccion.cojamundi@inpec.gov.co, juridica.cojamundi@inpec.gov.co, sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, direccion.combita@inpec.gov.co, juridica.combita@inpec.gov.co, fissisbug@fiscalia.gov.co, f002secbug@fiscalia.gov.co, jespinosa@procuraduria.gov.co, regional.valle@procuraduria.gov.co, jairowi@hotmail.com, gentequesirve@gmail.com, ejp02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejp02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues considera que la pena impuesta fue superior a lo que, en su opinión, era justo. En consecuencia, sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. 4.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, de entrada, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que el fallo controvertido podía ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes si se considera, además, que no explicó los motivos por los cuales dejó de acudir a aquél mecanismo de defensa a su disposición. Por ese motivo, la Sala desde ya anuncia la improcedencia de la protección constitucional invocada. 5.
De todas maneras, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues el accionante, en su pretensión, más allá de decir que “[l]a pena impuesta en mi caso es exorbitante y no se compadece con la condena impuesta en mi contra”, no efectuó un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.
Igualmente, aunque afirmó que “las personas que declararon en mi contra no tuvieron certeza en sus testimonios y no fueron contundentes al momento de dar sus declaraciones”, sus reproches están dirigidos exclusivamente contra la tasación de la pena que le fue impuesta, pues no solicita que se deje sin efectos la declaratoria de responsabilidad penal, la cual tiene doble presunción de acierto y de legalidad, sino que requiere únicamente que “se redosifique la pena impuesta en mi contra que es de más de 30 años de prisión”.
Con esto, no expusó argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable, sino que el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate, pues el mecanismo de amparo: i) No está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad; y iii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 6.
Los motivos puestos de presente imponen declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13