República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16000-2014 Radicación N° 76854 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por URBANO SEGUNDO RIVERA RIVERA, contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al cual se vinculó al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 1º de enero de 1996 URBANO SEGUNDO RIVERA RIVERA suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia (Sucre), para desempeñar el cargo de fontanero. Indicó que en el año 2008, se adelantó el proceso de liquidación de la empresa, y se expidió el Decreto 106 de 2008, a través del cual se realizó la aceptación, calificación y graduación de las acreencias, entre otros de los ex trabajadores, encontrándose entre ellas el auxilio de cesantía y otros créditos.
El accionante reclamó administrativamente para el pago de sus derechos laborales ante el municipio de San Juan de Betulia, sin que este hubiera contestado su petición y como consecuencia de ello, presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2008, y se condenara a la entidad territorial pago de la «indemnización de vacaciones», prima de servicios, subsidio familiar y sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal que a través de sentencia del 11 de abril de 2013 decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Se surtió el grado jurisdiccional de consulta, asignándose inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y posteriormente remitido al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, debido a las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo Nº PSAA13-9909 de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que a través del fallo del 30 de julio de 2013, resolvió modificarla en el sentido de absolver al municipio de San Juan de Betulia de la condena impuesta por concepto de prima de servicios, vacaciones así como por indemnización moratoria.
Como fundamento de la decisión, adujo el Tribunal que RIVERA RIVERA tiene la calidad de trabajador oficial y que el Decreto 1045 de 1978, que estableció reglas generales sobre prestaciones sociales de dichos funcionarios, no contempló la prima de servicios. En cuanto a la sanción moratoria determinó que respecto a esta materia, los trabajadores oficiales se regían bajo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Respecto de las vacaciones estimó que no tenían la connotación prestacional social, sino descanso remunerado. En tales condiciones, URBANO SEGUNDO RIVERA RIVERA acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados, a partir de las sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comenta que el Tribunal accionado había resuelto casos similares de manera favorable, pues confirmó la indemnización por sanción moratoria, por lo que se configura una vía de hecho por desconocimiento del propio precedente. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, para que en su lugar se profiera decisión que en derecho corresponda.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando que no había cumplido con el requisito de inmediatez, pues la providencia controvertida fue dictada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2013, y la presente acción se promovió el 24 de septiembre de 2014, más de 1 año y 2 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se descarta la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión sin que haya hecho manifestación expresa de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de julio de 2013 y sólo después de transcurrido más de 1 año y 2 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 9