CUI 11001020400020250016500 Radicado interno 142839 Tutela primera instancia LUIS ENRIQUE ARDILA POLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1600-2025 Radicación nº 142839 Aprobado según acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el debido proceso y de defensa, al interior del proceso penal con radicado No. 08001-60-99-031-2014-00205-01 que se adelantó en su contra. 2.
A la presente actuación fueron vinculados: el señor Julio Andrés Gómez Zuluaga, el Juzgado 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Secretarías de los Juzgados del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO 3. El accionante afirmó en la demanda que, a través de un tercero, tuvo conocimiento que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se había dictado en su contra sentencia por el delito de homicidio, trámite en relación con el cual aseguró que: 3.1. En « ninguna de las etapas procesales, después de haber obtenido mi libertad por vencimiento de término, tuve conocimiento de ninguna diligencia, no recibí citación alguna por parte del juzgado de conocimiento para comparecer a audiencia dentro de ese trámite ». 3.2.
En « el momento que del juzgado de conocimiento dicta la sentencia condenatoria en mi contra estaba representado por el abogado Julio Andrés Gómez Zuluaga », de la defensoría pública, y aun cuando « siempre estuve atento a comunicaciones con el señor defensor sin embargo nunca obtenía comunicación con este profesional del derecho ». 3.3.
Tuvo conocimiento que el 2 de septiembre de 2024 el citado profesional « había desistido del recurso de apelación contra el fallo condenatorio preferido en mi contra », proceder que, según el actor, « anula cualquier posibilidad de que el superior revise la condena injusta [y] es algo contrario a la común practica del litigio, más cuando esa decisión que adopta el abogado jamás me fue consultada por El y no apela la decisión que me condena » (sic). 3.4.
Con base en las anteriores razones solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa dentro del aludido proceso, para lo cual pidió dejar sin efecto lo actuado a partir « de la lectura del fallo [de] 26 de agosto de 2024 ». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 27 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1.
La Fiscalía 60 Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá reseñó el trámite procesal y advirtió que el accionante conocía que en su contra se llevaba un proceso penal, en el que, desde el principio, fue asistido de manera continua e ininterrumpida por abogados de confianza o de la Defensoría del Pueblo, profesionales que lo representaron de manera activa.
Adujo que el aquí accionante no solamente conocía del proceso « sino que además pidió no volver a ser citado y tiempo después ya en el año 2023 le otorgó poder a un abogado de confianza, a causa del cual se frustraron varias sesiones de audiencia por su inasistencia, determinada por incapacidades médicas o simplemente por no presentarse ».
Advirtió el representante del ente investigador que, en razón de lo anterior, el Juzgado de conocimiento, una vez más tuvo que requerir a la Defensoría Pública y se designó como abogado a quien antes ya había ejercido como tal y por ende conocía del caso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo. 4.2. El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que, al revisar la plataforma de consulta de procesos, el CUI 08001609903120140020500 contra el señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, encontró asignado el caso al Juez 7 homólogo de esta ciudad, por lo que procedió a enviar el requerimiento a ese despacho para que se pronunciara al respecto. 4.3.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que, al verificar la base de datos de esa oficina, no encontró que hubiese sido avocado proceso penal o acción de tutela en las cuales el señor ARDILA POLO figure como accionante, procesado o víctima. Además, confirmó que por la aludida gestión encontró « que el accionante se encuentra vinculado dentro del proceso penal Nro. 08001609903120140020500, el cual avocó el Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C ».
Con base en ello solicitó despachar desfavorablemente la presente acción en lo que respecta a ese juzgado. 4.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que « consultada la base de datos de este Juzgado no obra proceso adelantado en contra del accionante. Una vez se verificó en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidenció que, en efecto, el proceso donde al parecer fue condenado el libelista fue conocido por el Homólogo 7, a quien su Despacho ya le corrió traslado ». 4.5.
El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá reseño el trámite procesal y manifestó que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, condenó a LUIS ENRIQUE ARDILA POLO a la pena principal de 302 meses de prisión por el delito de homicidio, en concurso, decisión que fue apelada por la defensa del accionante –entre otros-. No obstante, durante el traslado para la sustentación del recurso, desistió de la alzada y, en consecuencia, la condena al señor ARDILA POLO cobró ejecutoria tras el fallo de segundo grado que resolvió la impugnación respecto de otros procesados.
Luego remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En lo relacionado con los alegatos del accionante quien aseguró que no se garantizó su defensa técnica y tampoco su debida citación al juicio, precisó las circunstancias que se dieron durante la etapa de juicio y manifestó que LUIS ENRIQUE ARDILA POLO contó con varios abogados durante todo el proceso, los cuales ejercieron actos de defensa.
Acerca de las citaciones a audiencia y representación del procesado, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó las siguientes precisiones y aclaraciones: « Ahora bien, desde la citación para audiencia preparatoria (no realizada) de fecha 14 de febrero del 2017, el accionante Luis Enrique Ardila Polo renunció a estar presente a las audiencias; por ende, todas las actas que se hicieron desde esa fecha hacia adelante aparecen con esa anotación. (…) En la sesión de audiencia de fecha 30 de enero de 2024, el defensor público Julio Andrés Gómez Zuluaga, actuó en representación de los intereses del señor Ardila Polo.
En el acta 2024-192 de fecha 30 de mayo de 2024, el señor juez dejó constancia que esa mañana se recibió un correo electrónico enviado por el defensor Richard Harris Ricardo anexando una incapacidad médica y un poder en donde el procesado Luis Enrique Ardila Polo lo designaba para que ejerciera de nuevo su defensa; sin embargo, este defensor ya había sido desplazado por sus constantes inasistencias afirmando que su estado de salud no le permitía comparecer a las diligencias.
Por lo anterior, el juzgado le reitera a ese abogado que fue desplazado, por lo tanto, el defensor público Gómez seguiría asumiendo la defensa del procesado Ardila Polo. En el mismo sentido, se informó al procesado Ardila Polo que, si era de su interés, podía nombrar un defensor de confianza, respetando el interés de la justicia nombrando un abogado que sí pueda ejercer su representación ».
Concluyó el citado Despacho que, según lo expuesto, es claro que ARDILA POLO en todo momento tuvo conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, tanto así que, como se indicó dentro del resumen de las actuaciones, el demandante en varias oportunidades otorgó poder a abogados de confianza para que lo representaran, situación que demuestra su conocimiento de la actuación y de las diferentes etapas procesales que se estaban desarrollando, razones estas por las que requirió negar las pretensiones del accionante y solicitó su desvinculación. 4.6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a través de su Secretaría, manifestó que al realizar búsqueda en el sistema Siglo XXI, encontró registro con el proceso No. 08001-60-99-031-2014-00205 y número interno 308-7 seguido en contra de LUIS ENRIQUE ARDILA POLO Y OTROS el que correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el año 2015.
Advirtió que esa dependencia lleva a cabo el reparto de los casos a que haya lugar, y que una vez hecho esto « el conocimiento de los expedientes corresponde al Juzgado que asume dicha carga, sin tener injerencia alguna el Juez Coordinador o el suscrito en las órdenes emitidas por el Juez natural, las cuales cumplen cada uno de los escribientes que se encuentran adscritos a los despachos judiciales ».
Por lo anterior solicitó su desvinculación de la presente acción. 4.7. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que tales despachos adquieren competencia con sujeción al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual descarta cualquier proceder irregular en contra de los intereses del accionante en la presente acción de amparo, por lo que deprecó declarar improcedente la pretensión consignada en el libelo. 4.8.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de uno de sus magistrados, reseñó el trámite procesal e indicó que « En providencia del 9 de octubre de 2024 la sala revocó parcialmente la sentencia, para en su lugar absolver a JAVIER EDUARDO DONADO RUEDA por el delito de homicidio agravado y confirmó la absolución de ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE.
La lectura de la decisión se realizó el 22 de octubre de ese mismo año ». En cuanto a lo manifestado por el tutelante, y en lo que es resorte de esa instancia, puso en conocimiento que la citación a las audiencias programadas por esa Corporación se realiza a través de la Secretaría de la Sala Penal, la que, a su vez, obedece a la información que el juzgado de conocimiento reporta en el oficio remisorio y la que obre en el expediente.
Asimismo, indicó que, conforme a las actas archivadas de la actuación, logró colegir que el señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO fue privado de la libertad el 13 de octubre de 2014 en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y la recobró en el lapso entre las sesiones de audiencia de juicio oral del 26 de junio de 2018 y el 31 de julio de esa misma anualidad.
Explicó la aludida autoridad que « Desde el punto de vista del suscrito, el que la persona hubiere quedado en libertad no le impedía poner en conocimiento, bien directa o por vía de su abogado, alguna dirección física, de correo electrónico, teléfono o de cualquier otra forma para que la justicia le hubiere comunicado, tal y como se hizo durante su privación de la libertad, lo subsiguiente en el proceso que se le seguía; de tal forma que es evidente la incuria del entonces procesado, de la cual no puede valerse ahora para solicitar nulidad alguna, pues era su obligación seguir atento a su proceso ».
Con base en lo anterior indicó que como lo exigido por el accionante es que el juez constitucional repare el daño presunto causado por su voluntaria falta de presencia en el resto del juicio, a partir de cuando quedó en libertad, tal situación no se ajusta a ninguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales, pues son producto de su propia « culpa ».
Afirmó no advertir acción u omisión por parte de ese Despacho generadora del desconocimiento o vulneración del derecho invocado por el accionante, por lo cual instó a su desvinculación del trámite constitucional. 4.9. El abogado Julio Andrés Gómez Zuluaga informó que le fue asignada la defensa del señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO y, por ende, actuó desde la etapa de juicio oral, a partir de los días 13 y 14 de abril de 2020, gestión que terminó el día 2 de septiembre del año 2024 « tal y como qued[ó] registrad[o] en las respectivas grabaciones » (sic).
Destacó que en esa última fecha tomó la decisión de desistir del recurso de apelación interpuesto, dado que nunca conoció la versión del procesado, ni su intensión respecto de ese mecanismo. Manifestó que ARDILA POLO no tuvo interés con él, para darle detalles respecto de los hechos con el fin plantear una estrategia defensiva, « siendo falso el argumento de que “Siempre estuve atento a comunicaciones con el señor defensor sin embargo nunca obtenía comunicación con este profesional del derecho.” ».
Resaltó que el aquí accionante, al conocer de la actuación penal por la que estuvo privado de la libertad, no se contactó con la defensoría para solicitar su teléfono o datos de ubicación. Adujo que « el señor Ardila Polo, renunció a su derecho a comparecer a las diligencias y como podrán ustedes saber, la Administración de Justicia no se debe paralizar por la no comparecencia de un procesado o su abogado, por lo que se requiere de esta forma al Servicio Nacional de Defensoría Pública, para que continue el proceso garantizándole así su derecho a la defensa, labor que desempeñe con lealtad durante toda la etapa que me correspondió en el juicio oral ».
Indicó que ARDILA POLO el día 25 de mayo de 2023, nombró abogada de confianza, sin que la mencionada o el procesado tuvieran contacto con él. 4.10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV.
HECHOS ACREDITADOS CON BASE EN LAS PRUEBAS ALLEGADAS 5. Da cuenta la actuación que contra LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, y otros indiciados[footnoteRef:1], con ocasión de hechos que señalaban su pertenencia a la organización delictiva conocida como “ Los Rastrojos Costeños”[footnoteRef:2], la cual operaba en varias ciudades de la costa caribe, se adelantó el proceso penal aquí mencionado, en el que la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación respecto del arriba citado se llevó a cabo el 13 octubre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, diligencia en la que se le atribuyo « el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art 103 y 104 del C.P. En concurso con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 Inciso 2o y USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS Art 188D del C.P. »[footnoteRef:3]. [1: Javier Eduardo Donado Rueda;
Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y Erasmo Porto Villareal.] [2: Comandada por los hermanos Juan Manuel y Brayan Eduardo Borré Barreto.] [3: Archivo “001Acta20141012.pdf”; carpeta “001Preliminares”; link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.] 6. El señor LUIS ENRIQUE ARDILA POLO no se allanó a cargos y por esos delitos le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, diligencia en la que informó como dirección de residencia la “ carrera 93 No. 1 – 27 F- F-17 ” del Barrio Suba Rincón de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:4]. [4: Carpeta “001Preliminares”;
Carpeta “Multimedia”; archivo de audio de la diligencia respectiva, link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.] 7. El escrito de acusación fue radicado el 17 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento, finalmente[footnoteRef:5], al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oficina en la que, tras varios aplazamientos, en la sesión del 4 de diciembre siguiente, destinada a su formalización —lo cual no ocurrió por inasistencia de uno de los abogados de la defensa—, el señor ARDILA POLO, asistido por su defensor de confianza, de viva voz manifestó su voluntad de no comparecer en adelante a las siguientes y sucesivas audiencias, con el fin de evitar que fracasaran las mismas debido a su no traslado por parte del INPEC desde la cárcel La Picota[footnoteRef:6]. [5: Luego de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, accediera a un cambio de radicación solicitado por la Fiscalía. AP4377-2015, 5 DE AGOSTO, Rad. 46535.] [6: Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”; carpeta “03Multimedia”; carpeta “01Acusación”; archivo “004Acusación20151204.wmv”, minuto 12:03 a 13:30, link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La misma manifestación, según esa diligencia, habían hecho los coprocesados Javier Eduardo Donado Rueda y Erasmo Porto Villareal.] 7.
La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones 12, 25, 26 de febrero, y 10 de agosto de 2016, en las que se dejó constancia de que el señor ARDILA POLO, pese a estar privado de la libertad, desde la celebrada el 4 de diciembre de 2015, había renunciado a su derecho a comparecer, diligencias de audiencia en las que el citado estuvo representado por el mismo defensor de confianza, y con anuencia de quien, en ese acto procesal, la Fiscalía precisó que los delitos atribuidos a aquél eran: (i) autor de concierto para delinquir, con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión;
(ii) coautor de homicidio agravado, en concurso material —siete eventos—; (iii) coautor de extorsión y (iv) coautor uso de menores de edad para la comisión de delitos[footnoteRef:7]. [7: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”; Carpeta “01Documentos”; archivos en pdf con los números 008, 009, 010, 011 y 018.] 8.
La audiencia preparatoria estaba programada para ser instalada el 22 de noviembre de 2016, sin embargo su adelantamiento se extendió hasta el 23 de marzo de 2018, fecha ultima en la que culminó, precediendo a esa sesión las realizadas efectivamente el 13 de septiembre, 16 de noviembre 2017 y el 16 de enero de 2018, en las que los interese del señor ARDILA POLO estuvieron representados por su defensor de confianza, excepto la del 16 de enero en la que lo representó un abogado de la Defensoría Pública[footnoteRef:8]. [8: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”;
Carpeta “01Documentos”; archivos en pdf con los números 029, 031, 033 y 037.] 9. El juicio obedeció a la misma dinámica; es decir, debido a la inasistencia, injustificada, de los abogados de confianza de los procesados, la mayoría de las veces del que representaba al señor ARDILA POLO, aun cuando ese debate estaba programado para los meses de mayo y junio de 2018, se extendió hasta el año 2024, interregno en el que para la sesión del juicio del 31 de julio de 2018, se supo que el citado había recobrado la libertad por vencimiento de términos, no obstante lo cual nunca asistió desde entonces a las sucedáneas sesiones de audiencia de juzgamiento, aun cuando sí procuró remover a los defensores públicos que le eran asignados, mediante la designación de defensores de confianza quienes tampoco asistían a cumplir con su rol[footnoteRef:9]. [9: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”;
Carpeta “01Documentos”; archivos en pdf, a partir de los números 041 a 107.] 10. La práctica probatoria culmino en la sesión del 29 de noviembre de 2022, y luego, por las mismas razones indicadas en el numeral anterior, la etapa de alegatos de conclusión se extendió, en diferentes sesiones, hasta el 30 de enero de 2024, fecha en la que el juez director de la causa fijó como fecha para anuncio del sentido de fallo y lectura del mismo el 30 de mayo siguiente[footnoteRef:10]; en ese ciclo alegó de conclusión un abogado de la defensoría pública asignado para el señor ARDILA POLO debido a las maniobras dilatorias de sus asesores técnicos de confianza. [10: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”;
Carpeta “01Documentos”; archivos en pdf, a partir de los números 108 a 138.] 11. Finalmente, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de agosto de 2024, en audiencia anunció sentido de fallo, y el 26 siguiente le dio lectura a la sentencia por medio de la cual, respecto de LUIS ENRIQUE ARDILA POLO hizo la siguiente declaración de justicia[footnoteRef:11]: [11: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”;
Carpeta “01Documentos”; archivos en pdf, a partir de los números 149 a 153.] 11.1. Decretó preclusión de la acción penal, por prescripción, en favor de aquel y de los otros enjuiciados, respecto del delito de concierto para delinquir agravado. 11.2. Decretó la nulidad parcial: a partir del acto de acusación, respecto de tres de los siete delitos de homicidio agravado que le habían sido endilgados; y desde la audiencia de imputación, en relación con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos y extorsión agravada. 11.3.
Condenó a LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, como coautor del delito de homicidio agravado, cometido en concurso, a la pena principal de 302 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, y le negó los subrogados penales. 12. Contra la referida sentencia de primera instancia, el defensor público asignado al procesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo profesional de la Defensoría del Pueblo que prohijaba los interese del antes citado, el 2 de septiembre de 2024, presentó desistimiento de ese mecanismo, manifestación que fue aceptada por el juez de conocimiento en auto del 12 del mismo mes, en el que, a la vez, concedió ante el superior funcional la azada sustentada por otros sujetos procesales[footnoteRef:12]. [12: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”;
Carpeta “01Documentos”; archivos en pdf, con los números 161, 162 y 178.] IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:13] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [13: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:14]. [14: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
17. LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, pretende a través del amparo deprecado, que en el proceso penal que se adelantó en su contra radicado No. 08001-60-99-031-2014-00205-01, en el que fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio en concurso homogéneo, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo, con base en que, luego de recobrar la libertad, nunca le comunicaron las diferentes audiencias para comparecer a las mismas, y que, respecto de la sentencia la aludida, el abogado que lo representaba para ese momento, sin consultar con él, renunció de la apelación propuesta. 18.
Frente a tal aspiración y de cara al estudio de los requisitos generales de procedencias de la acción de tutela, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la transgresión denunciada involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues LUIS ENRIQUE ARDILA POLO interpuso la presente acción de amparo el 24 de enero de 2025 y el fallo condenatorio objeto de estudio data el 26 de agosto de 2024. iii) La presunta irregularidad procesal es de naturaleza trascendente, puesto que, le habría impedido enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicción. iv) El promotor identificó los hechos que, en su criterio, configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface.
Esto debido a que el accionante estuvo en condiciones de ejercer actos para la preservación de las garantías que reclama como vulneradas. No obstante, esta precisión, está Sala evaluará si tal circunstancia debe tenerse, eventualmente, por superada, pues, según afirmó el peticionario, solo tuvo conocimiento del fallo de condena por información dada por un abogado que representaba la defensa técnica de otro procesado dentro del mismo expediente, sin que, previamente a ese pronunciamiento la judicatura le haya comunicado las fechas de realización de las audiencias. 19.
En torno a tal aspecto, las pruebas con las que las autoridades judiciales vinculadas sustentaron sus respuestas a la acción vulneradora que se les endilga en el marco del proceso constitucional muestran una realidad diferente, tal y como se desprende de los hechos acreditados y relacionados en los numerales 5 a 12 de la presente providencia. 20.
Para empezar, el señor ARDILA POLO conocía de la existencia de la acción penal adelantada en su contra al interior del proceso 08001-60-99-031-2014-00205-01, comprensión irrefutable por el hecho de que, en su presencia, y asistido por su defensor de confianza, se llevó a cabo, el 13 de octubre de 2014, la audiencia de imputación en los términos aquí puntualizados (supra 5), por condutas punibles que ameritaron el que se impartiera legalidad a su captura y el que fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, medidas ambas contra las cuales esa parte no interpuso recursos. 21.
Mientras estuvo privado de la libertad por cuenta de la referida actuación, en la fallida audiencia del 4 de diciembre de 2015, con la orientación y asistencia de su abogado de confianza, le manifestó al juez de conocimiento su decisión de no volver a comparecer a las sucesivas diligencias, determinación frente a la cual fue prevenido de las consecuencias de no asistir personalmente al desarrollo del proceso (supra 7). 22.
De manera contraria a la ajenidad o desconocimiento del trámite que se surtió al referido proceso, las constancias procesales ofrecidas por las autoridades vinculadas, enseñan que el señor ARDILA POLO siempre conoció los pormenores de la actuación, en particular las maniobras dilatorias de quienes fungieron como sus defensores de confianza, al punto de que enterado por el juez de conocimiento de esa situación y la posibilidad/facultad de designarle un abogado de la Defensoría Pública para conjurar el proceder desleal de los letrados contractuales —contra los que varias veces se compulsaron copias—, el arriba citado insistía en la permanencia de aquellos o designaba otros que tampoco acataban el rol que les correspondía, tal y como lo da cuenta el documento rotulado “ 001OficiosY NotificacionesLuisArdilaPolo.pdf ”[footnoteRef:15], aportado por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [15: Link del expediente remitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Carpeta “002ActuacionesDeConocimiento”;
Carpeta “02Anexos”; Carpeta “SoporteParaPeticionArdilaPolo20241129”.] 23. Ahora bien, una vez el señor LUIS ALBERTO ARDILA POLO recobró su libertad, por vencimiento de términos, situación de la que se tuvo conocimiento en la audiencia del 31 de julio de 2018 (supra 9), en la que estuvo asistido por la suplente de su defensor de confianza, el aludido ni su asistencia técnica hicieron saber en esa o en las sucedáneas sesiones de audiencia, el deseo o voluntad de aquel de comparecer al desarrollo del proceso, obligación y deber que, por estar en libertad y ser conocedor del trámite penal, estaba en cabeza ARDILA POLO, con sujeción a en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe. 24.
Puesto en otros términos, de cara a la pretensión de invalidación del demandante, no resulta jurídicamente procedente invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que quedó en libertad le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, toda vez que (i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra, (ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente los delitos por los cuales sería llamado a juicio, (iii) conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y, aun así, una vez obtuvo su libertad hizo caso omiso al llamado de la justicia, se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra. 25.
No desconoce esta Sala de Tutelas que mientras el implicado se encuentre privado de la libertad le corresponde a la judicatura propender porque las providencias que emita en el proceso le sean debidamente notificadas en audiencia o el establecimiento de reclusión, según sea el caso (art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal); sin embargo, no puede soslayarse que para este caso y en referencia al lapso en el que ARDILA POLO estuvo con restricción legal de ese derecho, la no comparecencia a las respectivas audiencias fue una decisión consciente e informada de las consecuencias, lo cual el propio actor no contradice en la respectiva demanda. 26.
En conclusión, fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama (doble instancia) y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. 27.
Desde esa óptica, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[footnoteRef:16].
Sobre el particular la Corte Constitucional estableció: [16: Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras. ] «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18). 28. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad. 29.
Con base en lo anterior, es palmar que el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se verifica satisfecho. 30. Ahora bien, en cuanto hace al desconocimiento al derecho de defensa técnica, impera resaltar que ARDILA POLO contó con varios abogados de confianza[footnoteRef:17], y que los aludidos letrados, según dan cuenta las constancias procesales, por las repetidas maniobras para entorpecer el pronto y cabal desarrollo del proceso, tuvieron que ser, en varias oportunidades, desplazados por abogados de la Defensoría Pública[footnoteRef:18]; sin embargo, ese traslape de gestiones no impidió que los primeros interactuaran con los segundos y que hicieran empalme de la gestión que cada uno desplegaba —tal y como lo exigía el juez de conocimiento—, de donde se desprende que al accionante nada le impidió establecer una comunicación constante con los segundos para averiguar sobre el proceso penal, y así acceder al conocimiento de la determinación adoptada en su contra en la sentencia del 26 de agosto de 2024, para así posteriormente recurrirla a través del medio ordinario de apelación, directamente, y posteriormente el extraordinario de casación, si así fuere el caso. [17: Francisco González Castillo, Martín José Jiménez Correa, Paola Gicela Silvestre Saade y Richard Harris Ricardo.] [18: Gustavo Coral Verdugo, Víctor Julio Ortega Acero y Julio Andrés Gómez Zuluaga, ultimo defensor público que estuvo representando al tutelante.] 31.
No puede dejar de recordar esta Sala de Tutela que la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:19], coinciden en que el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [19: CSJ STP2181-2020.] 32.
Desde esa perspectiva, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 33.
La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 34. En el asunto debatido no se acredita la configuración de esos presupuestos, pues, adicional a la gestión que desplegaron los abogados de confianza, quienes en favor del procesado demandaron la práctica pruebas —adicional a sus maniobras dilatorias, criticables, pero susceptibles de enmarcar como una estrategia—, en lo que hace al último profesional del derecho de la Defensoría Pública que estuvo a cargo de los interese de ARDILA POLO, aquel desplegó una gestión activa, y pidió tanto la invalidación de lo actuado —pretensión que salió avante de manera parcial—, como, subsidiariamente, su absolución; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación técnica de una defensa material ausente como la del aquí accionante, de ahí que, por el aspecto bajo análisis, no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela. 35.
Finalmente, no sobra indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 36.
La Sala ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021[footnoteRef:20]: [20: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] « El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses ». 37.
Tal postura fue reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP2419-2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: « (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa » (CC T-1231 de 2008). 38. En resumen, como de acuerdo con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por LUIS ENRIQUE ARDILA POLO, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18