CUI 11001020400020230246100 Número Interno 134768 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1600-2024 Radicación #134768 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de DANILO JULIÁN GIRALDO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 760016107100201700018.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En contra de DANILO JULIÁN GIRALDO se adelanta el proceso 760016107100201700018, por el delito de concierto para delinquir agravado. El 29 de junio de 2023, en desarrollo de la audiencia preparatoria, su defensor recusó al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en el artículo 56, numerales 4º y 5º, de la Ley 906 de 2004.
El juez rechazó la recusación y sustentó las razones para no apartarse de la actuación. Indicó el accionante que conforme al trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el juzgado debió pasar el asunto al despacho de la misma categoría que le sigue en turno. No lo hizo así, pues lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Dicha Corporación, mediante providencia del 12 de octubre de 2023, declaró infundada la recusación. Precisó el actor que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó voto y dejó en evidencia el error procedimental, pero la Sala mayoritaria dejó de lado tal apreciación en desconocimiento de la ley. A juicio del demandante se incurrió en los defectos procedimental y orgánico, en razón del indebido proceder del juzgado de primer grado, y porque el Tribunal no contaba con competencia para decidir la recusación. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Su pretensión es dejar sin efecto la decisión del 12 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dé -a la recusación- el trámite establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
Mediante informe del 11 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación. La Fiscalía 22 Especializada de Cali expresó que comparte las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, que negaron la recusación presentada por el defensor del procesado. La Procuraduría 21 Judicial II Penal de Cali manifestó que en el caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
En su sentir, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal incurrieron en vías de hecho constitutivas de defectos orgánico y procedimental absoluto, al impartirle a la recusación un trámite diferente al que regula ley. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DANILO JULIÁN GIRALDO pretende, a través de su apoderado judicial, dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró infundada la recusación formulada contra el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del proceso 760016107100201700018.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela.
Asimismo, el demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica el defecto alegado, este tiene la capacidad de intervenir en la decisión cuestionada.
También se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión censurada se emitió el 12 de octubre de 2023, mientras que la interposición de la presente acción tuvo lugar en diciembre del mismo año, esto es, sin superar el término de seis meses previsto por la jurisprudencia para la procedencia de la acción. Además, sobre aquella no procedía ningún recurso legal para controvertirla al interior del proceso penal.
Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la Sala, entonces, el análisis del caso. Acorde con lo estatuido en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial recusado, acepte o no la recusación, deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, entiéndase, en principio, al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno. En caso de que ambos jueces compartan la postura de negar la recusación, la actuación regresa al primero y continúa su curso.
Si ambos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo despacho. Por el contrario, si existe controversia entre uno y otro, se deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, es decir, en este escenario, al superior funcional. Dicho procedimiento ha sido esclarecido y ratificado jurisprudencialmente por esta Corporación. (CSJ SCP AP4589-2015, 11 Ago. 2015, rad. 46501, AP5201-2015, 9 Sep. 2015, rad. 46732, AP3125-2022, 13 Jul. 2022, rad. 61930, entre otros.) En el asunto analizado, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desatendieron y pasaron por alto dicho procedimiento legal.
Incurrieron, por tanto, en el defecto procedimental absoluto, que surge cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento previsto por la ley. El 29 de junio de 2023, en la audiencia preparatoria, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali rechazó la recusación propuesta por el defensor de DANILO JULIÁN GIRALDO.
Sin justificación alguna, en lugar de remitir la actuación al Juzgado 2º de su misma categoría y ciudad, como lo demandan las citadas normas, lo envió a su superior funcional para que la resuelva de plano. Así, en decisión del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de entrada, asumió que el juzgado de instancia « impartió un trámite que no correspondía al de recusación y/o impedimento, al enviar el asunto al superior funcional, cuando lo adecuado era remitirlo a su homólogo, esto es, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, para que este se pronunciara y, de haber controversia, remitiera el asunto a [esa] instancia ».
No obstante, aunque « no se agotó el trámite respectivo », justificó que procedía decidir de plano debido «al tiempo que ha transcurrido desde que el asunto [le] fue repartido, sin que se hubiese tenido acceso a los registros auditivos, en aras de garantizar el principio de celeridad.». En consecuencia, resolvió declarar infundada la recusación. Un Magistrado de la Corporación salvó voto frente a esa decisión de la Sala mayoritaria.
En lo fundamental, expresó que no es propio que el Tribunal resolviera de plano la recusación, para lo cual ni siquiera había adquirido competencia, en franco desconocimiento del procedimiento previsto en la ley. Emerge evidente, entonces, que ambas autoridades judiciales omitieron el procedimiento previsto por la Ley para la resolución de una recusación. Pese a reconocer que el trámite surtido por el juzgado de primera instancia fue incorrecto, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali avaló tal error.
Para la Corte, la justificación que la Corporación le dio a tal incorrección no es admisible. El tiempo transcurrido desde que se le asignó el asunto -poco más de tres meses-, no resulta una excusa válida para desconocer el debido procedimiento. Mucho menos para adjudicarse una competencia con la que no contaba, sin que la autoridad judicial de la misma categoría que sigue en turno hubiera decidido previamente.
Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de DANILO JULIÁN GIRALDO. La Corte lo amparará. En ese orden de ideas, dejará sin efecto la providencia emitida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso 760016107100201700018, seguido en contra de DANILO JULIÁN GIRALDO.
En consecuencia, ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali que, en el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de esta decisión, envíe el asunto al juzgado que le sigue en turno para decidir la recusación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DANILO JULIÁN GIRALDO, reclamado por medio de su apoderado judicial.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia emitida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso 760016107100201700018 seguido en contra de DANILO JULIÁN GIRALDO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali que, en el término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de esta decisión, envíe el asunto al juzgado que le sigue en turno para decidir la recusación. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2