Tutela 102673 ELIZABETH RINCÓN DUARTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1600-2019 Radicación n° 102673 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELIZABETH RINCÓN DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de con sede en esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ELIZABETH RINCÓN DUARTE denunció que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad ante la ley, acceso a la administración de Justicia, la familia y el “que les corresponde a sus menores hijos”, ya que frente a la solicitud que elevó ante ese despacho ejecutor en el sentido de oficiar a las diferentes entidades con miras a establecer su iliquidez económica, evocando el amparo de pobreza, la Juez le indicó que debe por sus medios conseguir la información. Informó que, durante el proceso fue amparada con la detención domiciliaria y prisión domiciliaria, ambas con permiso para laborar, por ser madre cabeza de familia.
Agregó que, no cuenta con el apoyo del “ marido ”, lo que gana es para cubrir los gastos básicos de arriendo, servicios y lo que le queda para alimentación de ella y sus menores hijos. Indicó que si no demuestra su incapacidad económica el juzgado ejecutor, revocará su libertad condicional, con lo que sus hijos quedaran desprotegidos pues si bien tienen padre, este no cumple con sus obligaciones.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado oficiar a las entidades que estime necesario, para que demuestre que no cuenta con bienes de fortuna para cancelar los perjuicios ocasionados a la víctima. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los correspondientes sujetos pasivos.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que la accionante fue sentenciada en el proceso radicado 2014-00042-00 NI 799, como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos y privada de la libertad el 3 de julio de 2018. Indicó que el juez de conocimiento le otorgó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y, ese despacho ejecutor, el 8 de febrero de 2016, le concedió permiso para trabajar.
Posteriormente, con auto del 1 de noviembre de 2016, amparó a la actora con el beneficio de libertad condicional, con un periodo de prueba de 18 meses y 26 días, el que comenzó a disfrutar el 1° de diciembre del mismo año. Destacó que “ prontos a finiquitar la sentencia ” a la accionante, procuró que allegara la pruebas que demostraran la cancelación de los perjuicios causados a Ecopetrol, conforme el acuerdo conciliatorio.
Enfatizó que los demás compañeros optaron por demostrar su incapacidad económica, no obstante, la accionante a través de apoderado, arrimó una declaración extraproceso en la que indica que un familiar de ella no tiene bienes para cancelar los perjuicios. Considera que el trámite surtido una vez finalizado el periodo de prueba en modo alguno es arbitrario, como tampoco lo es exigirle acreditar la situación de pobreza alegada.
Por tales razones, pidió que se niegue el amparo pretendido. La Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgado de ejecución de Penas y de Bucaramanga, informó que consultado el sistema siglo XXI, no existe petición pendiente por parte de la accionante para pasar al despacho, y dentro de sus competencia, ha adelantado los trámites pertinentes, destacando que la decisión de fondo la debe resolver el despacho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga negó el amparo. Encontró que una vez revisado el diligenciamiento, no avizoró trato diferenciado y el juzgado ejecutor no le exigió allegar documentación diferente a la requerida a los compañeros de causa. Señaló que conforme al art. 65 de la Ley 599 de 2000, radica en cabeza de la actora demostrar su imposibilidad económica si desea evitar consecuencias que le sean nocivas.
ELIZABETH RINCÓN DUARTE notificada mediante comunicación enviada vía por Servicios Postales Nacionales 472, recibido el 11 de diciembre de 2018, presentado escrito de impugnación al día siguiente, siendo concedida el 18 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Los medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten establecer que, con auto del 9 de octubre de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió la petición presentada por ELIZABETH RINCÓN DUARTE, en el que dispuso indicarle que debe demostrar con suficiente prueba documental la carencia de bienes de fortuna para el cumplimiento de la obligación derivada del fallo.
Tal actuación no se advierte caprichosa, arbitraria o negligente, sino que por el contrario, tal como lo señaló el Tribunal A quo, se ajustó a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal penal, ya que el corresponde a la actora, conforme al art. 65 de la Ley 599 de 2000, demostrar que carece de los medios económicos para sufragar el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible, siendo esta una obligación a la que se comprometió al momento de suscribir el acta de compromiso para acceder al beneficio de la libertad condicional.
Advierte la Corte, que entre las funciones del juez ejecutor, están las de tomar las decisiones necesarias para que la sentencias ejecutoriadas se cumplan, conforme el ordenamiento jurídico, de ahí que, corresponde a la accionante aportar el material de convencimiento que permita a la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga acceder a su pretensión, tal como lo efectuaron sus compañeros de causa que optaron por la misma vía y quienes demostraron no tener capacidad económica.
Ahora bien, durante el proceso ejecutor no se vislumbra que el despacho haya desconocido a la accionante la calidad de madre cabeza de familia, de ello da cuenta la misma demandante al indicar que fue beneficiada con la prisión domiciliaria con permiso para trabajar dada esa condición, pero ello no es óbice para exculparse en cumplir con los requerimientos efectuados por el Juzgado ni adicionarle cargas probatorias que no le corresponden.
Finalmente, no se observa que la entidad judicial accionada con la determinación adoptada menoscabe los derechos de ELIZABETH RINCÓN DUARTE a la vida, a la familia ni ponga en riesgo a sus menores hijos, pues solo en cabeza de ésta se encuentra en cumplir las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria que fue impuesta en su contra, y su desidia no puede ser atribuida a las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento so pretexto de no contar con el apoyo del padre de los menores, ya que por sí misma o por intermedio de su apoderado puede peticionar a las diferentes entidades en procura de los medios de prueba que determinen su insolvencia económica.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7