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STP1600-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Radicación No. 90261 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1600-2017 Radicación No. 90261 Acta No. 032 Bogotá, D. C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía 10 Seccional y los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades todas con sede en Villavicencio, Meta, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 19 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad, imputó al señor RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, quien estuvo asistido por su defensor de confianza, el delito de peculado por uso.

Cargo que no aceptó. 2. El 1º de octubre de esa misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción de la citada diligencia, en razón a que no había quedado plenamente grabada. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, en audiencia de formulación de acusación adelantada el 28 de octubre de 2016 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, el defensor del procesado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado.

Para soportar su pretensión, señaló que en la audiencia de reconstrucción se había adelantado sin la presencia de la defensa técnica ni del imputado, desconociendo de esta manera lo estatuido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal. Además, en la diligencia de imputación de cargos tampoco se tuvieron en cuenta las exigencias previstas en el artículo 288 ejusdem, en razón a que no se individualizó a su poderdante y tampoco se efectuó una relación clara y sucinta de los hechos, pues no se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. 4.

En decisión dictada el 1º de noviembre de 2016, la autoridad judicial negó la petición, porque demostrado estaba que si el defensor y el ahora acusado no habían asistido a la audiencia de reconstrucción fue por su propia voluntad, porque oportunamente fueron citados. Y, Conforme al acta de la audiencia de formulación de imputación, estableció que se adelantó conforme a los presupuestos de ley, especialmente porque quien representó los intereses del investigado había actuado a plenitud, convalidando cualquier presunto yerro. 5.

Inconforme la parte interesada con esa decisión, la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que debía decretarse la nulidad invocada. 6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión fechada 23 de noviembre de 2016, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar la providencia recurrida, por considerar que las presuntas irregularidades en que se fundó la pretensión anulatoria no alcanzaban esa calificación, y si en gracia de discusión se aceptara que se hubieren presentado, no se cumplió con la carga de acreditar la trascendencia de las mismas.

En aras de soportar su decisión, puso de presente, entre otras cosas, que: “…en cuanto a la presunta falta de individualización del procesado, así como de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos como requisitos exigidos a la Fiscalía para formular la imputación de conformidad con lo presupuestado en el artículo 288 del CPP, se advierte del audio (registro o grabación a partir de la imputación jurídica) y del acta de dicha diligencia realizada el 19 de agosto de 2014, ante el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, así como del audio de la respectiva audiencia de reconstrucción, que la Fiscalía 10ª Seccional sí identificó e individualizó a RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, quien no era otro que el que estaba en dicha audiencia, lo cual no se desconoce en la actualidad, además de ello, en forma extensa expuso las circunstancias en que el automotor tipo camioneta, marca Ford modelo 1995, de placas CRG 892, le fue entregado al citado en su condición de secuestre dentro de un proceso civil y los puntuales hechos por los cuales pregonaba que había usado y permitido que otro usara indebidamente el mismo.

De igual manera, se advierte…que a petición del entonces defensor de RENÉ, la delegada del ente acusador, ahondó en la fecha de los hechos que delimitó hasta el mes de julio de 2009, así como en lo relativo a la condición de servidor público cuando se presta el servicio de auxiliar de la justicia y las normas sobre la prohibición de uso de vehículos sometidos a depósito, luego de lo cual el Juez de garantías indagó a HERNÁNDEZ ARANGUREN sobre si había entendido la imputación, contestando éste simple y llanamente, que sí. (…) Tampoco se advierte falencia alguna en la audiencia llevada a cabo el 01 de octubre de 2014 por el mismo Juez de garantías, con el fin de reconstruir parte del registro de lo acaecido en la diligencia de formulación de imputación efectuada el 19 de agosto de ese mismo año, debido a que por factores técnicos sólo quedó registrado a partir de que la Fiscal 10ª Seccional hizo la imputación jurídica a RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, quedando sin grabar el aspecto fáctico.

Como se anotó y así lo dispuso el Juez de garantías, se trató de una audiencia de reconstrucción de lo sucedido en la anterior diligencia, no se trataba de la formulación de imputación, como al parecer lo entiende el recurrente cuando aduce los requisitos del artículo 289 del CPP, ya que se itera se estaba ante una audiencia de reconstrucción de la imputación que ya se había realizado, por lo que HERNÁNDEZ ARANGUREN ya ostentaba la condición de imputado, no siendo necesario acudir a lo normado en el citado artículo, y menos a la figura del contumacia, siendo que claramente el indiciado concurrió en persona y con la asistencia de un defensor a la audiencia de imputación el 19 de agosto de 2014, en la que escuchó de viva voz de la delegada fiscal de la existencia del proceso, los hechos por los cuales se entraba a investigarlo formalmente, la calificación jurídica que se le daba a los mismos, entre otras cosas.

Aunado a ello, se tiene que la realización de la audiencia de reconstrucción parcial de una pieza procesal, sin la presencia del imputado y su defensor, que es el principal duelo del apelante, no comporta irregularidad alguna, dado que los artículo 155 de la ley 600 de 2000 y 133 del CPC (vigente para el 1º de octubre de 2014) a los cuales remitió el Juez de garantías en virtud del principio de integración del artículo 25 del CPC (por no existir norma para el efecto en la Ley 906 de 2004), no señalan como exigencia para reconstruir lo actuado, la presencia de todas las partes, ya que el numeral 6º del artículo de la norma procesal civil referido, dispone la posibilidad de proceder a la reconstrucción con la presencia de una de las partes, tal como surtió en este caso con la Fiscal 10ª Seccional.

El juez de garantías dispuso efectuar dicha diligencia con la sola presencia de la Delegada del ente acusador, ante la renuencia del acusado RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN y su defensor a comparecer para el efecto, advirtiéndose que al primero se lo notificó debidamente de la realización de dicho diligenciamiento en cuatro ocasiones y al segundo en tres oportunidades, pero injustificadamente desatendieron el llamado, lo que se puede ver no solo como una clara aptitud dilatoria, sino que en la actualidad no puede tenerse de fundamento para alegar la nulidad de lo actuado, dado que lógicamente, nadie puede alegar en su favor su propia incuria”. 7.

Con argumentos similares a los expuestos en el trámite referido, y dado que el señor RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN considera las decisiones últimas señaladas como típicas vías de hecho, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que contrario a lo allí señalado estaban dados los presupuestos para que se hubiere decretado la nulidad invocada.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos objeto de queja, y en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por uso, a partir del 1º de octubre de 2014, esto es, desde “la audiencia de reconstrucción de la audiencia de formulación de imputación de fecha 19 de agosto de 2014”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN. 2. El titular del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, luego de hacer referencia al trámite surtido en las audiencias de formulación de imputación y reconstrucción a que hizo referencia el demandante, señaló que no advertía el resquebrajamiento de garantía procesal alguna que hiciera procedente el amparo solicitado. 3.

Por su parte, el doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la decisión de la cual discrepaba el demandante se encontraba ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de peculado por uso se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las audiencias de formulación de imputación y acusación, y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Tanto así, que el profesional del derecho que designó en este último estadio procesal, al considerar que al procesado de se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, alegando para tal efecto que en la audiencia de reconstrucción se había adelantado sin la presencia de la defensa técnica ni del imputado, y en la diligencia de imputación de cargos tampoco se tuvieron en cuenta las exigencias previstas en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en razón a que no se individualizó a su poderdante y tampoco se efectuó una relación clara y sucinta de los hechos, pues no se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

Y, Contra la decisión que despachó desfavorablemente las súplicas elevadas, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la petición de nulidad. 6. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, haya confirmado la decisión que negó la invalidación solicitada por el profesional del derecho que representa sus intereses, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela en el proceso penal que cursa contra el señor RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN por el presunto delito de peculado por uso, especialmente porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor de confianza del aquí accionante. 7.

En este punto resulta necesario recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en las decisiones objeto de queja se dejó sentado que previo a adelantar la audiencia de reconstrucción de la diligencia de imputación de cargos, se citó en cuatro ocasiones al señor RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN y tres a su defensor de confianza, sólo que decidieron motu proprio no comparecer a la misma, por ende, no se puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó, máxime cuando no adjunto elemento de juicio que sirviera para desvirtuar lo señalado por las autoridades judiciales accionadas. 8.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. Además, basta con revisar el pronunciamiento dictado el 23 de enero de 2016 por el Tribunal demandado, para establecer que allí se ponen de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Situación que sin lugar a dudas sirve para que el aquí accionante, junto con su defensor, ejerzan a plenitud el derecho de contradicción y según la estrategia que seleccionen desvirtúen el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación. 9.

En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 10.

De otra parte, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por la presunta conducta punible de peculado por uso, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional -CC T-625/00, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.

En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra el ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el presunto delito de peculado por uso se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de sustentación de acusación, se llevé a cabo la de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 15.

Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano RENÉ HERNÁNDEZ ARANGUREN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21