CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77537 HIPÓLITO REYES ORTÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1600-2015 Radicación No. 77537 (Aprobado Acta No.41) Bogotá. D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HIPÓLITO REYES ORTÍZ, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana y Primero Penal del Circuito de Bello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Mediante escritura pública 2462 del 8 de octubre de 2009 se constituyó hipoteca de primer grado, como garantía real al contrato de mutuo con interés celebrado entre Hipólito Reyes Ortiz y un tercero que se hizo pasar por Roberto de Jesús Restrepo Osorio.
Cuando se percataron de la situación irregular, tanto Hipólito, como el verdadero Roberto de Jesús, acudieron por separado a la Fiscalía para denunciar los hechos. El ente acusador inició los trabajos de investigación partiendo de las dos denuncias, ambas personas compartiendo simultáneamente la calidad de indiciados y víctimas. Como no hubo suficiente mérito para imputar los punibles de falsedad en documento público y estafa a los ciudadanos, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, toda vez que concluyó que los señores Reyes y Restrepo fueron perjudicados por un tercero no identificado.
Paralelamente, el verdadero dueño del inmueble, Roberto de Jesús Restrepo Osorio interpuso acción judicial para el levantamiento del gravamen de la hipoteca ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana. En su momento, el Juez decretó la suspensión del trámite por prejudicialidad, en tanto el mismo asunto se ventilaba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello.
El pasado 20 de octubre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana verificó los presupuestos de la cosa juzgada en la solicitud del señor Roberto de Jesús Restrepo Osorio tramitada por el proceso ordinario de menor cuantía de cancelación de gravamen hipotecario contra Hipólito Reyes Ortiz. El fundamento de la providencia civil, fue la decisión judicial anterior del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, por la cual ordenó levantar todas las medidas que se hayan impuesto, entre ellas la cancelación de la escritura pública número 2462 de hipoteca constituida en favor del accionante y su respectiva anotación en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardota.
El tutelante alega irregularidades sustánciales y en el procedimiento de las actuaciones judiciales y del ente acusador tendientes a esclarecer y valorar los hechos ocurridos en la Notaría Segunda del Circulo de Bello el 8 de octubre de 2009. El juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, a petición de la Fiscalía, declaró la preclusión de las investigaciones penales que se adelantaron a Roberto de Jesús Restrepo Osorio e Hipólito Reyes Ortiz, por no haber suficiente mérito probatorio que permita imputar la comisión del punible falsedad en documento público y estafa a ninguno de estos dos sujetos, concluyó que de acuerdo a las investigaciones de la Fiscalía un tercero no identificado fraguó el injusto de estafa del cual son víctimas los señores Restrepo y Reyes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado debido a que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición contra la audiencia de preclusión, incluso su apoderado judicial manifestó estar conforme con lo decidido.
Por último, agregó que respecto del tercero que perjudicó el patrimonio del actor no ha precluido la investigación penal. Tampoco está acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes alegatos: i) El fallo no apreció ninguna prueba, “se dictó como para llenar un requisito”.
“En pocas palabras, fue un fallo de cajón”. ii) Debido a que las accionadas no contestaron, opera el silencio administrativo, pues ello demuestra que aceptan los hechos de la demanda. iii) “… [E]n lo que concierne a mi denuncia, la misma la instauré en contra de un N.N. pero dejé muy en claro, que el verdadero dueño del inmueble es un posible coautor porque desde el inicio de la Hipoteca, me hizo seguimiento vía celular.
Y con todo esto, la Fiscalía no se inmutó y por el contrario, eludió mi denuncia dejando entrever, que justicia que no avance es denegación de justicia.” iv) “… [P]ara dictar el Fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello me notificó y me solicitó, que debía ir acompañado de un abogado. Omitió, que para la audiencia de preclusión no fui notificado y que en la misma, él señor juez estuvo presente.
El audio, del cual anexé copia a la presente Acción de Tutela lo corrobora. Y corrobora también, que el señor Fiscal haya manifestado, que no me notificó para la audiencia de preclusión porque no tenía mi dirección. Y paradójicamente, resulta notificándome por escrito donde me hace saber, que la audiencia de preclusión se llevó a cabo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Afirma el impugnante que “el silencio administrativo” de las autoridades accionadas “demuestra que aceptan los hechos de la demanda” y, en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debió conceder el amparo deprecado.
Aclárese al actor que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, ante la ausencia del informe solicitado a los accionados, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”, esa misma disposición señala, con toda claridad, “salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Adicionalmente, esa autoridad debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos que habilitan el amparo constitucional.
En resumen, la falta de respuesta no implica que, ipso facto, deba operar la presunción dispuesta en la norma señalada, pues el juzgador está en el deber de valorar todos los elementos existentes en el plenario. Similar aclaración debe hacerse respecto de su afirmación: “en pocas palabras, fue un fallo de cajón”. Siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza o de cualquier otro alegato expuesto por el accionante. 2.
En concordancia con las motivaciones consignadas por el a quo, se observa que la acción impetrada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, puesto que en la audiencia de preclusión de 7 de octubre de 2013, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, se concedió la palabra a los apoderados y a los acusados, quienes manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal.
Las partes allí presentes fueron notificadas de la fecha en la cual se realizaría la próxima diligencia, esto es, el 11 de octubre de 2013. Reiniciada la actuación, el Despacho ordenó la preclusión de la investigación, el levantamiento de todas las medidas cautelares, la cancelación de la escritura pública No. 2462 de hipoteca constituida sobre el bien inmueble ubicado en la Cra. 36 –nomenclatura desconocida-, segundo piso, Cra. 57 No. 56-09 y de la anotación No. 9 en la matricula inmobiliaria No. 11289.
Sin que el actor, o su apoderado judicial, hicieran uso oportuno de los medios de defensa habilitados para controvertir total o parcialmente esa determinación. Nótese que el recurrente afirma que “ … no fue la Fiscalía quien la solicitó, fui yo quien lo hizo porque el proceso, (sic) llevaba cuatro años archivado en el despacho del Fiscal.” - (…) “la solicitud de Preclusión la elevé a mi favor, no obstante que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello dispuso la Preclusión de investigación para ambos Procesos” -resaltado fuera del texto- Visto lo anterior, no cabe duda de que ante el resultado desfavorable de la diligencia convocada por su propia iniciativa, le correspondía impugnar la decisión, si era su voluntad controvertirla, pues en calidad de víctima tenía legitimidad para interponer y sustentar directamente el recurso de apelación en contra de la preclusión de la investigación. 3.
En consecuencia, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. Por consiguiente, la incuria del actor, en relación con el ejercicio del recurso de apelación en contra de la preclusión de la investigación, pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón suficiente para confirmar la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 97-98 � Fl. 110 � Fl. 112 � Fl. 114 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 110 � Fl. 95 � Fl. 112. Esa afirmación también la hace en el folio 3 del escrito de tutela. � Fl. 3 � Cfr. sentencias C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007 de la Corte Constitucional y auto 9 de diciembre de 2010, radicado N° 34.782, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-212 de 2006 1 11