CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1600-2014 Radicación n° 71560 Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la demandante BELKIS LEONOR RÍOS BAYONA, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relató que demandó al Instituto Pedagógico Santander para obtener el reconocimiento de diferencias salariales, prestacionales y la pensión sanción; por auto del 12 de febrero de 2013, se inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que “se pretende demandar al Instituto Pedagógico Santander, por intermedio de su representante legal señora María Adoración Torres Contreras, pero verificado el anexo probatorio aportado a folio 67, se observa en este certificado de matrícula mercantil, que es un establecimiento de propiedad del señor Jesús Yesid Torres Contreras, por lo cual deberá adecuar la demanda”; que solicitó admitir la demanda, el 28 de febrero del 2013 la sustituyó; el Juzgado por auto del 15 de mayo no repuso y la rechazó, decisión que recurrió; pero el Tribunal la confirmó el 1º de octubre de 2013; que tales providencias vulneran los derechos fundamentales invocados porque se realizó una interpretación contraria a derecho de los documentos que aportó para identificar la parte enjuiciada.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, para que así su demanda sea admitida y continúe su curso. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los ente judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los interlocutorios que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas, como bien lo destacó el a quo.
De la revisión de los citados proveídos, emitidos el 12 de febrero y el 1 de octubre de 2013, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente, con los cuales resolvieron rechazar, en primera y segunda instancias, la demanda presentada por la accionante en contra del Instituto Pedagógico Santander, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales y prestaciones sociales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas.
Así se puede constatar en la primera de las providencias citadas, avalada en segundo grado, cuando se indica, como argumento central para rechazar el libelo presentado, el no haberse corregido el defecto de enjuiciar a una persona distinta del propietario del establecimiento de comercio contra el cual se dirigen las pretensiones de la demanda: (…) teniendo en cuenta que se trata de un establecimiento de comercio, como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio y acredita que su propietario es el señor JESÚS YESID TORRES CONTRERAS, pero no indica que tenga Representación Legal, es decir carece de dicha representación, documento éste idóneo para acreditar tales circunstancias, sin que se pueda tener en cuenta otro tipo de documento para dicho fin.
Y en la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado, ciñéndose a los motivos de la censura de la impugnante, relacionados con su insistencia de haber enjuiciado a la persona correcta, razonablemente también concluyó: (…) así las cosas, del poder se desprende que se está demandando al INSTITUTO PEDAGÓGICO SANTANDER representado legalmente por la señora MARÍA ADORACIÓN TORRES CONTRERAS, debiéndose aclarar que los establecimientos de comercio no son sujetos de obligaciones, por lo cual no era procedente demandarlo sino a su propietario, como efectivamente lo hace ver el A quo.
La representación legal para efectos educativos no desvirtúa la propiedad del establecimiento escolar en cabeza de la persona natural llamada a responder por las obligaciones derivadas del desarrollo de aquel. Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se negaran las pretensiones de la parte demandante, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones cuestionadas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Tal como fue mencionado en el fallo confutado, si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 del auto de primera instancia. � Folio 5 del auto de segunda instancia. PAGE 6