CUI: 52001220400020240027901 Tutela de 2ª instancia nº 142026 David Andrés Rojas Obando DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP160-2025 Radicación No. 142026 Acta N°. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la libelista, Leydi Yaneth Obando Mora, quien actúa en representación legal de David Andrés Rojas Obando[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y dos Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Pasto. [1: En su calidad de progenitora.]
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron relatados por la primera instancia de la siguiente forma: La actora informó que la referida Fiscalía, en el marco del proceso de extinción de dominio identificado con la partida 2023-269, iniciado contra FERNANDO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, dictó medidas cautelares de prohibición de enajenar, suspensión del poder dispositivo y secuestro del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 240-224206.
Señaló que dicho inmueble fue adquirido por ella y su esposo FERNANDO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, en favor del hijo menor de ambos DAVID ANDRÉS ROJAS OBANDO, lo cual consta en la escritura pública de compraventa. Por esta razón, la(sic) menor figura como titular del bien en el folio correspondiente de la matrícula inmobiliaria, que es además vivienda de interés social.
Asimismo, destacó que el ordenamiento jurídico permite este tipo de adquisiciones en beneficio de menores, aunque su enajenación está condicionada al aval del juez de familia. Sostuvo que FERNANDO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ no es el propietario del inmueble objeto de las medidas cautelares, sino su hijo, quien no debería verse afectado por las consecuencias del delito por el que se investiga al padre.
En este sentido, consideró que la Fiscalía incurrió en un error al actuar contra un bien que no pertenece al procesado sino a un tercero de buena fe. Además, destacó que los derechos de los menores tienen carácter prevalente y deben ser respetados en este tipo de procedimientos. Cuestionó que ni ella ni su hijo fueran notificados del proceso de extinción de dominio ni del decreto de las medidas cautelares, lo que les impidió ejercer su derecho a la defensa y garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que estas acciones se llevaron a cabo a sus espaldas, evidenciando un uso desproporcionado, irracional e intolerante del poder punitivo del Estado. Manifestó que, con base en lo anterior, peticionó a dicha delegada para que levante esas medidas, y que la respuesta fue negativa. Por ello, solicitó a la justicia constitucional que proteja los derechos fundamentales de su hijo previamente señalados, ordenando a la autoridad demandada el levantamiento de las medidas cautelares.
Asimismo, pidió que se adopten medidas preventivas para evitar la reiteración de este tipo de actuaciones en el futuro y que se condene a la autoridad al pago de los perjuicios concretos ocasionados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo tras considerar que, en primer lugar, existía legitimación por activa, toda vez que, en tratándose de la agencia en favor de niños, en este caso de 11 años, la madre está facultada para representarlo.
Luego, la Sala concluyó que, en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el debate en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar, suspensión del poder dispositivo y secuestro del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 240-224206 debe plantearse a través del control de legalidad estatuido en el Código de Extinción de Dominio en los artículos 111 al 113.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la libelista, quien, de manera genérica, insistió en que su hijo ha sido despojado de un bien que estaba destinado para él, además de que no se ha hecho una investigación para determinar que los bienes, en efecto, pertenecen al menor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a resolver la Sala la impugnación presentada por la libelista, Leydi Yaneth Obando Mora, quien actúa en representación legal de David Andrés Rojas Obando[footnoteRef:2], contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo interpuesto en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y dos Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Pasto. [2: En su calidad de madre.] La parte actora cuestiona la resolución de medidas cautelares del 26 de septiembre de 2024, emitida por la autoridad tutelada, por medio de la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en contra de varios bienes, entre ellos, el identificado bajo la matrícula inmobiliaria No. 240-224206, al interior del proceso de radicación 110016099068202300269.
A juicio de la libelista, no se tuvo en cuenta que dicho predio fue adquirido para su hijo, quien no debería padecer la medida impuesta, además de que no han sido vinculados al proceso para ejercer su derecho de defensa. Frente a lo anterior, de entrada, se ratifica la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Conviene recordar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3]. [3: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Frente a ello, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso seguido bajo el radicado 110016099068202300269, mismo que se ha regido por la Ley 1708 de 2014, se encuentra en curso, pues la Fiscalía, en fase investigativa, recién adoptó una medida cautelar.
Es decir, la parte actora cuenta con los mecanismos de defensa previstos en el proceso de extinción de dominio, tales como solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble de interés. El artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.
Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. En ese orden, el estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, con la aludida alternativa, impide a la parte demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Así las cosas, el debate en punto a la medida impuesta, así como su participación al interior del proceso extintivo, es un asunto que, al estar la actuación en curso, debe debatirse en su interior, sin que se verifique que la parte actora haya promovido una postulación en tal sentido.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial en el trámite de extinción de dominio, la petición de amparo es improcedente, pues, como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que se tengan frente al proceso deben formularse directamente en él. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11