Tutela 107846 M. E. M. de P. Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15999-2019 Radicación n.° 107846 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de M. E. M. DE P., ANA DE DIOS, NOHORA, LUZ STELLA, MARÍA EUGENIA, CLARA INÉS, WILSON y MARÍA ISABEL PALACIOS MUÑOZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, Higuera Escalante & Cía. Ltda, Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal– y la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANA DE DIOS, NOHORA, LUZ STELLA, MARÍA EUGENIA, CLARA INÉS, WILSON y MARÍA ISABEL PALACIOS MUÑOZ, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Higuera Escalante & Cía. Ltda, Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal- y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A., con el propósito de obtener la indemnización de la totalidad de los perjuicios sufridos, pues durante una trasfusión M. E. M. DE P. fue contaminada con VIH.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga acogió las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación, el 9 de agosto de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la revocó. Contra dicha determinación promovieron casación, pero fue negada por no alcanzar el tope legal para recurrir por esa vía. Tal proveído fue cuestionado a través de los recursos de reposición y queja.
En tal virtud, en decisión AC2732-2019 del 11 de julio de 2019, la Sala Civil lo declaró bien denegado. En criterio de la parte demandante, el Tribunal realizó un análisis « arbitrario y caprichoso» de la prueba, pues las entidades demandadas no cumplieron con los parámetros establecidos por el Invima y el Instituto Nacional de Salud al inaplicar la guía y encuesta nacional para la selección de donantes de sangre y componentes sanguíneos.
Por tanto, el Tribunal debió imponerles las consecuencias de tal irregularidad y, además, calificar tal conducta como culposa. En busca del amparo de su derecho al debido proceso, acudieron ante la jurisdicción constitucional y, consecuente con ello, solicitaron que se deje sin valor ni efecto la sentencia acusada, se ordene al Tribunal, que en el término improrrogable de 15 días hábiles «habilite de manera excepcional el recurso extraordinario de casación o proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, favorable a sus intereses».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga relató el decurso de la actuación y explicó que el cuestionamiento se dirige contra la decisión del Tribunal.
Por ende, no vulneró derecho fundamental alguno y remitió el expediente en calidad de préstamo. Por su parte, los apoderados judiciales de la Nueva EPS S.A. y la Fundación Oftalmológica de Santander señalaron que la acción de tutela no es una instancia adicional a los recursos ordinarios. Finalmente, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia AC2732-2019, mediante la cual resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la decisión que le negó el de casación. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.
Encontró que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a derecho. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, aclaró que la sociedad Higuera Escalante sí transfundió plasma contaminado a la paciente M. DE P.. No obstante, con fundamento en las normas que regulan la donación y en las pruebas recaudadas en el proceso, se apartó de la decisión emitida en primera instancia. Lo anterior, por cuanto no se probó la negligencia, la omisión o falla alguna en el proceso de selección del donante X, así como tampoco se acreditó la culpa de la demandada Higuera Escalante en el proceso de selección y aceptación del donante con cuya sangre se contaminó del virus de la inmunodeficiencia humana a la accionante.
Destacó que para ese momento, el banco de sangre no estaba obligado a comparar o analizar las encuestas anteriores que los donantes habituales hubiesen diligenciado. En contraste, aclaró que la obligación se limitaba a llevar y consultar una base de datos sobre los donantes diferidos y de los donantes reportados como positivo para VIH que es el caso que nos ocupa.
Al respecto, explicó que un donante de sangre sólo podrá donar nuevamente cuando han trascurrido cuatro meses. Sin embargo, el donante X no tenía ningún diferimiento con anterioridad al 9 de febrero de 2014 que impidiera su donación, pues el único reporte fue suscrito el 28 de abril de 2014. Puntualizó que tras revisar la encuesta del donante X para el 9 de febrero de 2014, de las respuestas allí consignadas, no podía inferirse que el producto sanguíneo tuviera riesgo potencial, pues no presentaba ningún tipo de signo, síntoma o antecedente de enfermedades infecciosas que se transmitan por la vía transfusional por el donante X. Para el efecto, enfatizó en lo afirmado por el donante X en pasadas encuestas «que no había sido rechazado en donaciones anteriores, no había tenido relaciones sexuales con personas infectadas con VIH o sida, no tenía síntomas de sida, no había sido diagnosticado y/o tratado por alguna enfermedad de transmisión sexual y no había tenido prácticas de sexo anal, oral o grupal o no había estado con una persona que las hubiese tenido».
Ello, sumado a las respuestas relacionadas con el número de parejas durante el último año, le permitieron colegir al banco de sangre demandado que no había riesgo de que el donante X se encontrara en el periodo de ventana inmunológica, pues llevaba seis meses con la última pareja sexual. Así las cosas, el Tribunal indicó que contrario a lo afirmado por el Juzgado de primera instancia, Higuera Escalante sí indagó respecto de la época en que el donante X se había realizado la prueba de VIH, dado que en el acápite de observaciones de la encuesta del 9 de febrero de 2014, se indicó que «la prueba fue realizada por prevención con un año de anterioridad y arrojó resultado negativo».
Concluyó que los bancos de sangre están obligados a sistematizar los donantes que han sido diferidos y a consultar las bases de datos de los donantes que han sido reportados reactivos para VIH, que es el caso que nos ocupa. No obstante, puntualizó que el donante X no tenía ningún diferimiento con anterioridad al 9 de febrero de 2014 que impidiera su donación, pues el único diferimiento que se reportó fue para el 28 de abril de 2014, fecha en la que se defirió temporalmente por donación reciente.
Por ende, señaló que el banco de sangre no incurrió en yerro alguno y, por tanto, se incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2341 del CC para condenarla, esto es, el hecho culposo. En tal virtud, revocó la sentencia de primera instancia. De otra parte, concretó que M. E. M. DE P. aceptó y firmó el consentimiento para la transfusión de plasma, pese a que tenía la posibilidad de negarse a hacerlo dado que estaba advertida del riesgo inherente transfusional de enfermedades de transmisión sexual, entre estas, el VIH.
Por último, respecto de la decisión por medio de la cual se negó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil consideró que, la cuantía de las pretensiones de la demandante principal (víctima directa del daño) no acogidas por la sentencia acusada no superaba el tope de los 1000 smlmv de que trata el artículo 338 del CGP.
En cuanto a la solicitud de que se conceda de manera excepcional el recurso extraordinario de casación, la Sala especializada lo consideró inviable «ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de la ley, o para imaginar vacíos donde las normas son puntuales y claras».
Por tanto, concretó que acceder a dicha petición desconocería su finalidad legalista y taxativa de las disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo tiempo dotan, en términos generales y sin distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los administrados.
Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas además de razonables, están debidamente motivadas, razón por la cual no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 25 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de M. E. M. DE P., ANA DE DIOS, NOHORA, LUZ STELLA, MARÍA EUGENIA, CLARA INÉS, WILSON y MARÍA ISABEL PALACIOS MUÑOZ JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2