Tutela 107866 WILMER MORALES SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15998-2019 Radicación n.° 107866 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILMER MORALES SÁNCHEZ en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra WILMER MORALES SÁNCHEZ se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento. El 20 de septiembre de 2019, en curso de la audiencia preparatoria, el Despacho negó la petición de la defensa encaminada a la exclusión de medios de prueba, esto es, unas conversaciones y notas de voz remitidas por WhatsApp, por cuanto no habían sido descubiertas.
Inconforme con tal postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación. El Juzgado no concedió la alzada propuesta, en razón a que el auto que niega la oposición a la práctica de pruebas en el juicio oral no es susceptible de tal recurso. Por tal motivo, promovió el recurso de queja. No obstante, por auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encontró bien denegado dicho medio de impugnación. Para el efecto, argumentó que será en la etapa de juicio donde se debatirán las falencias de los medios de convicción y no en la audiencia preparatoria.
Afirmó el apoderado judicial del accionante que la Fiscalía inobservó el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual, los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El juez está obligado a rechazarlos. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado «resuelva de fondo la petición de rechazo y conceda los recursos ordinarios contra la decisión que profiera». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la violación de garantías fundamentales en la obtención del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.
Frente al primer caso, corresponderá denotar el derecho fundamental desconocido en la obtención de la prueba que se pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que causan la violación del debido proceso. Así las cosas, la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ.
SP8473-2014). En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante planteó una solicitud de exclusión probatoria respecto de unas conversaciones y notas de voz remitidas por WhatsApp. Sin embargo, al resolver el recurso de queja el Tribunal accionado avaló la decisión de la primera instancia e indicó que la parte actora no corrió con la carga argumentativa que le correspondía, es decir, exponer el motivo por el cual estimó que la prueba es ilícita, esto es, que fue obtenida con violación grave de derechos humanos -tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial-, pues en sus intervenciones sólo se limitó a manifestar que era ilegal.
Frente a la pretensión de la defensa tendiente a sugerir la alteración o manipulación de las conversaciones por WhatsApp, de las que solicitó su exclusión, explicó el Tribunal que tal petición deberá ser planteada en el juicio oral, por cuanto es el escenario natural para establecer si la prueba es auténtica o no. Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, destaca la Sala que tal inconformidad podrá plantearla en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle valor probatorio al asunto. Así mismo, tiene la posibilidad de apelar dicha decisión, en caso de que sea contraria a sus intereses y, además, promover el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2018-00345, a través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de WILMER MORALES SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento. 2. A través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2018-00345. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8