Tutela de 1ª Instancia n° 101727 José Arsenio Cuasquer Villa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15996-2018 Radicación n° 101727 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Arsenio Cuasquer Villa, como Gobernador Indígena del resguardo de Ipiales –Pueblo de los Pastos- y en representación de Edgar Edmundo Escobar, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Refiere el actor haber elevado solicitud escrita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 16 de julio de 2018, tendiente a obtener el «cambio de JURISDICCIÓN para la reclusión del presidirío(sic) EDGAR EDMUNDO ESCOBAR», quien según manifiesta, fue condenado y se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Pasto, para que el mismo sea trasladado al Centro de Reclusión «Casa Mayor del Cabildo Indígena de Ipiales- Departamento de Nariño- Pueblo de los Pastos». 1.2.
La petición finalmente fue resulta de forma negativa para las pretensiones del accionante, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Nariño, el día 23 del mismo mes y año, donde se encontraba surtiendo « el recurso de segunda instancia» 1.3 Cuasquer Villa acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Edgar Edmundo Escobar, para que se le permita cumplir la pena en el resguardo indígena que representa y al cual pertenece el citado. 2.
Las respuestas Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto El Presidente informó que el asunto que se sigue en contra de Edgar Edmundo Escobar fue asignado a esa Corporación con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora de éste, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 17 de mayo de 2017.
Menciona que efectivamente el actor presentó ante esa Colegiatura un escrito con similar contenido al de la demanda de tutela, solicitud que fue resuelta de manera negativa, mediante auto del 1º de agosto de 2018, haciéndosele saber que el tema correspondiente al cambio de la modalidad de reclusión que pretende no hace parte del punto de censura en la alzada, pero que ello puede ser discutido posteriormente en escenarios diferentes ante las autoridades competentes.
Por lo anterior, concluye manifestando que la acción de tutela es improcedente ante la concurrencia de otros medios de defensa de los derechos fundamentales que predica vulnerados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Edgar Edmundo Escobar, invocados por el actor, al haber resuelto negativamente su solicitud de «cambio de JURISDICCIÓN para la reclusión del presidirío(sic) EDGAR EDMUNDO ESCOBAR», a fin de que el mismo sea trasladado al Centro de Reclusión «Casa Mayor del Cabildo Indígena de Ipiales- Departamento de Nariño- Pueblo de los Pastos».
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los presupuestos de legitimación en la causa por activa y seguidamente si el Tribunal accionando dio respuesta de fondo a la solicitud de Cuasquer Villa, o si por el contrario se configura la posible vulneración del derecho fundamental de petición. 2. Legitimación en la causa por activa 2.1.
En el asunto de la especie, se advierte que la acción de tutela fue presentada por José Arsenio Cuasquer Villa, debidamente identificado en el expediente como Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales. Sobre la legitimación de dicha autoridad, se considera que, en efecto, está facultada para adelantar acciones de tutela en nombre de su colectividad y sus miembros, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T–866–2013): [l]os derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad.
Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo ”, e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden. Por lo tanto, al acreditarse que el tutelante es el gobernador y representante legal del Cabildo de Ipiales, y que el involucrado Edgar Edmundo Escobar hace parte de dicha comunidad, la parte activa en el presente proceso se encuentra debidamente autorizada para actuar, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta contra los derechos establecidos en cabeza de los miembros de los pueblos aborígenes, y las garantías consagradas a favor de aquellas colectividades reconocidas por la Constitución Política. 3.
El derecho de petición El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 3.1. José Arsenio Cuasquer Villa elevó solicitud escrita a la autoridad judicial accionante tendiente a obtener el cambio del lugar de detención de Edgar Edmundo Escobar al Centro de Reclusión «Casa Mayor del Cabildo Indígena de Ipiales- Departamento de Nariño- Pueblo de los Pastos».
Frente al anterior pedimento, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Nariño, lo respondió de manera negativa, bajo el argumento que: …, ello no podrá ser valorado por esta instancia, justamente por no hacer parte del tema de debate al que está limitada la intervención del Tribunal, en razón del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, amen, ello que por virtud del debido proceso, tales temas deben ser presentados y discutidos en los específicos escenarios dispuestos por el ordenamiento, que, en todo caso, no es en el que ahora mismo transita el asunto.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la anterior determinación, no soluciona de fondo el requerimiento que se le hizo, pues traslada su resolución a un hecho futuro que aún se desconoce, esto es, que dependiendo de la determinación final que tome respecto del recurso de alzada que estudia, el accionante acuda al funcionario competente para que analice la viabilidad de lo pretendido, situación que resulta a todas luces inaceptable, en la medida que dada la actual condición de detención preventiva de Edgar Edmundo Escobar, no ha cobrado firmeza la decisión de condenan y dicha petición puede ser resuelta inmediatamente.
Entonces, lo que debió hacer el citado cuerpo colegiado, es disponer la remisión inmediata del escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, para que sea éste quien se pronuncie, se repite, de manera inmediata, frente a la solicitud, claro está, informando previamente al actor de tal determinación. En ese orden, en este caso, se observa, transgredido el derecho fundamental de petición, toda vez que las citadas accionadas, omitieron brindar una respuesta de fondo resolviendo la inquietud planteada, y la trasladan, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en caso de confirmarse la sentencia proferida.
Por ello, resulta procedente definir el presente asunto, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que de manera inmediata, remita el aludido escrito petitorio al fallador de primer grado, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de fondo sobre el cambio de lugar de detención elevado por el actor.
Es del caso aclarar que, con lo decidido no se está accediendo a la pretensión final del actor, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe el requerimiento está obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, pero sí se resalta, la especial atención que se debe dar al asunto, respecto de las reglas establecidas por la Corte Constitucional para garantizar el derecho a la identidad de los indígenas, así: … De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Por las anteriores consideraciones se tutelará como se indicó precedentemente el derecho de petición, para que la autoridad demanda, dentro del término indicado, se pronuncie de fondo al pedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición del actor, conforme a las consideraciones atrás expuestas. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que de manera inmediata, remita el escrito petitoro elevado por el actor, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie de fondo sobre el cambio de lugar de detención elevado por el actor, tendiendo de presente los diferentes pronunciamientos que sobre el derecho a la identidad de los indígenas, ha efectuado la Corte Constitucional.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. � Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras. � Sentencia T-652 de 1998. � Sentencia T 116 de 2011. � Entre otras, en la Sentencia T-921-2013 PAGE 10