Radicación n. º 101971. Brayan Camilo Malagón Montañez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15995-2018 Radicación n.° 101971 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida a través de apoderado, por el ciudadano BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Fiscalía Seccional de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, declaró a BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el grado de cómplice, conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, imponiéndole la pena de 32 meses de prisión y multa de 1 s.m.m.l.v., finalmente negó sustitutos penales.
(ii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 15 de junio de 2018, confirmó la anterior condena y conforme lo señalado por el Juez de primera instancia, dispuso expedir la respectiva orden de captura. 2. Con fundamento en el anterior recuento procesal el representante judicial del actor sostuvo que las autoridades cuestionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al negarle el sustituto penal de la Prisión domiciliaria por cuanto (i) no fue ponderado el grado de participación de cómplice;
(ii) se dio una interpretación exegética al artículo 68A en concordancia con el artículo 38B n° 2 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014; (iii) tampoco analizó lo concerniente a la necesidad de la pena; y (iv) no tuvo en cuenta los aspectos socio-familiares y su colaboración con la justicia, en la que demostró arrepentimiento. 3.
Por lo expuesto, el representante de BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTALEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia: en primer lugar, modifique las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria; y en segundo lugar, que se otorgue aplicación proporcionada de los artículos 38B numeral 2 y 68A del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, teniendo en cuenta el grado de participación de cómplice, en el que su representado «no tuvo dominio del hecho», y los aspectos familiares para que con base en ello se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria en el lugar de residencia del progenitor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, así como a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y a las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso penal seguido contra BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ. [1: Ver folios 17 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Denis Marina Garzón Orduña[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [2: Ver folios 27 a 28. Ibídem.] «1. Revisadas las bases de datos y sistemas de este Tribunal, se halló que esta Sala dentro del expediente radicado 2017-00124, expidió providencia el 15 de junio del presente año, aprobada con Acta 721, mediante la cual confirmó la negativa de concesión de la prisión domiciliaria.
Luego de leída la decisión de segunda instancia, dentro del término legal el señor defensor designado de Brayan Camilo exteriorizó su deseo de imponer el recurso de casación, y posteriormente, y mientras corría el lapso para la sustentación correspondiente, el señor Brayan Camilo confirió poder al Abogado Diego López Guzmán quien inicialmente presentó demanda de casación, sin embargo, seguidamente presentó memorial a través del cual reveló su intensión de desistir del mismo, siendo ratificado vía telefónica, por lo que la providencia del 22 de agosto aprobada con Acta 1035 la Sala avaló tal desistimiento. 2.
Se advierte que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y las decisiones que se han adoptado tienen el respectivo soporte normativo, salvaguardándose las formas propias del juicio, apreciándose la improcedencia de la tutela para atacar lo definido por este Tribunal, en razón a la subsidiariedad de la tutela, sabiendo que el señor Malagón Montañez aún contaba con el recurso de casación del cual optó por desistir». 3.
El Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, Emerson Laverde Betancourt[footnoteRef:3], se opuso a la pretensiones y señalo que no se vulnera el debido proceso, ya que el condenado estuvo asistido por un defensor y por iniciativa del mismo llegó a un preacuerdo, en el sentido de aceptar la responsabilidad a título de dolo en relación a la conducta descrita en el artículo 376 de Código Penal, degradando la participación de autor a cómplice, para tal efecto la pena fue fijada en 32 meses de prisión y multa de 1 s.m.l.m.v., negociación que fue aceptada de manera libre y voluntaria. [3: Ver folios 30 a 31.
Ibídem.] Resaltó que, luego del traslado del artículo 447 de Código de Procedimiento Penal, en audiencia celebrada el 16 de abril de 2018, la defensa amparada en elementos materiales probatorios, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, ante la que como ente acusador presentó los argumentos que impedían reconocerla, misma que fue negada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá. Finalmente, estima la improcedencia de la presente acción constitucional contra decisiones judiciales, por cuanto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad. 4.
Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio[footnoteRef:4], refirió que conforme a la situación fáctica de la acción constitucional, el demandante se encuentra inconforme con la decisión judicial en relación a la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria, ante lo cual manifestó que luego de indagar en las dependencias de esa entidad, pudo establecer que a nombre del accionante no se ha radicado solicitud alguna relacionada con la demanda tutelar. [4: Ver folios 33 a 34.
Ibídem.] Finalmente, informó que BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ, se encuentra privado de la libertad en esas instalaciones, en virtud de la boleta de encarcelación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de el Calvario - Meta, sin que exista orden que implique la sustitución de la misma, respetando los derechos que le asisten como persona privada de la libertad, y lo pretendido en la demanda constitucional desborda sus facultades y competencias, por lo que solita su desvinculación. 5.
La Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, María Jovita Herrera Agudelo[footnoteRef:5], señaló que en su despacho se inició el trámite penal en contra del accionante, el 15 de junio de 2017, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previo a la audiencia de formulación de acusación, el 18 de agosto del mismo año, celebrada por el extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, fue presentado preacuerdo entre el imputado y el ente acusador, quedando pendiente la individualización de pena y sentencia. [5: Ver folios 36 a 51.
Ibídem.] «…para el 16 de abril de este año se realiza audiencia que establece el artículo 447 de CPP, y es su apoderado de confianza quien invoca y aporta documentos con el fin que se le otorgue prisión domiciliaria entendiendo a principio de humanización de la pena toda vez que el procesado es padre cabeza de familia, solicitud a la que la Fiscalía se opuso por ser improcedente y no cumplir los requisitos, y no aplicar en este asunto por cuanto frente a la menor la compañera permanente podría entrar a tener cuidado de la infante, y es así que para el 17 de abril se emite la sentencia anticipada que se le anexa para mejor ilustración. El apoderado de confianza del proceso interponme recurso de apelación, y la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 15 de junio pasado, siendo anunciado por el apoderado de confianza que imponía recurso extraordinario de casación. La referida de manda de casación fue presentada ante el Tribunal Superior de Manizales el 3 de agosto de este año, por el profesional Diego López Guzmán y fue así que el 16 de agosto siguiente que desiste del mentado recurso ante la misma Corporación, y aceptado mediante el 22 del mismo mes y año».
Puntualizó, que recibidas las diligencias en su despacho el 5 de septiembre del año que avanza, procedió a expedir las respectivas comunicaciones, anexando a la presente, las piezas procesales que consideró importantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.), dignidad humana y otras garantías superiores, generada por las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante las cuales se negó al señor BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ el beneficio de la prisión domiciliaria.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial de segunda cuestionada data del 15 de junio de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el día 29 de noviembre del mismo año;
(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, pese a lo anterior, no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada, en segunda instancia el 15 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual resultó negativa a los intereses del procesado –que aquí funge como accionante–.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación plasmada en el líbelo de tutela está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por los operadores judiciales competentes; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando tanto el Juzgado como el Tribunal demandados se pronunciaron de fondo frente a las particularidades del caso concreto, analizando la pruebas allegadas en legal forma y resolviendo la problemática propuesta –esto es, si resultaba viable la concesión o no del beneficio de la prisión domiciliaria– con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, al analizar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a pesar de la presentación del preacuerdo suscrito entre el Ente Acusador y el procesado, pasó a analizar la petición de prisión domiciliaria así: «Se avizora que el procesado no cumple con uno de los requisitos objetivos descritos ene l artículo 60 y 38B sustantivos penales, respectivamente, para que sea procedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliara por cuanto el delito por el que acá se procede está excluido de beneficios, según la lectura del artículo 68 A del Código Penal.
Conforme a lo anterior, se hace menester traer a colación lo manifestado por la Sala penal de al H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente SP4498-16 radicado No 44718 del trece (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual aclaró el tema respecto de cuales tipos penales trata la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal vigente: … Nótese pues, que esa Honorable Colegiatura no hace alusión a verbo rector alguno, así, al encontrarse este tipo penal dentro de los descritos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código Penal y al analizar las circunstancias que dieron origen a la presente causa. … No se desconoce la argumentación de la defensa, pero recuérdese que para que se den los presupuestos reclamados debe tenerse en cuenta como lo ha explicada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las condicione previstas en los artículos 314 (numera 5°) y 461de la Ley 906 del 2004. … Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-77522017 (46277), Mayo 31/17, para el caso que nos ocupa tales circunstancias no se avizoran, no se logra probar que la menor no cuente con otra solvencia económica diferente a la de su padre, pues la madre puede tomar las riendas de la misma, además nada se enfatizó frente a las verdaderas obligaciones de apoyo, cuidado y manutención en cabeza de BRAYAN CAMILO, se desconoce a ciencia cierta si la convivencia con la madre es real y la prueba no alcanza a vislumbrar el cuidado e amor requerido por los niños.
Entrando en materia, tenemos que no se verifican los presupuestos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en cuanto el señor Malagón Montañez strictu sensu no es padre cabeza de familia, pues lo obrante en el cartulario se establece que la menor hija vive también con su progenitora, en casa de la familia paterna aparentemente en buenas comediones, tiene de grado escolaridad tecnológico y vice además con el padre del señor Malagón Montañez y el hermano; de donde se colige que no hay desamparo de la menor María José, ni en lo afectivo ni en lo económico.
Entre tanto, no se cumple a su favor las condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para otorgarle el instituto invocado, pues reitérese, el aherrojado no es, quien única y exclusivamente, brinda protección, afecto, orientación educación y formación a su menor hija.». A su turno, para confirmar la decisión del Juzgado a quo y ratificar, en consecuencia, la negativa del subrogado deprecado por el apoderado de BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[footnoteRef:6], expuso las siguientes consideraciones: [6: Cfr. Folios 6 a 14.
Ibídem.] «4.2. Nótese inicialmente, que ninguna trasgresión al debido proceso alcanza a otearse en la actuación de la Cognoscente, habida cuenta que, si bien es cierto se ocupó una de la secciones de la considerativa, de estudiar el sucedáneo deprecado a la luz de la Ley 750 de 2002, no concurrían en el acusado los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, también lo es, que al inicio de la argumentación sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esgrimió las razones para determinar, que por expresa prohibición legal, contenida en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, no era posible autorizar la gracia invocada al amparo del artículo 38B ibídem.
Para ello, respaldó su decisión la señora Juez, en jurisprudencia de este mismo Tribunal. Cuerpo colegiado que, dígase de una vez, ha mantenido una línea pacifica sobre el tema que se presenta en el particular, en el sentido de que el artículo 68A del Estatuto Represor, prohíbe el otorgamiento de los subrogados penales, cuando se trata de condenas por “…delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, sin que la disposición normativa puede entenderse limitada al tráfico según la cantidad, puesto que su tenor dispone la extensión a otras infracciones relacionadas con éste, que incluyen la totalidad de los verbos rectores del tipo penal previsto en el artículo 376 del Estatuto Represor, además de todos los delitos descritos en el título XIII, Capítulo II de la misma norma, rotulado precisamente como: “Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.
Y es que el precepto en cita no se presta para interpretación diversa, dado que el lenguaje allí vertido revela inequívocamente la intensión del legislador, como que incluso la Honorable Corte Suprema de Justicia1 ya se ha pronunciado al respecto, avalando la posición prohijada por la A quo… Así pues, ante la claridad de la prohibición legal para la concesión de subrogados entratándose del delito por el que convino el señor Brayan Camilo Malagón Montañez, no le es dable al juzgador recurrir a interpretaciones, o proceder a valorar otros elementos de orden subjetivo como las condiciones socio-familiares o de otro jaez, habida cuenta que el mismo artículo 38B, sobre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, establece como condición en su numeral 2, “Que no se trate de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.” 4.3. del mismo modo, toda vez que se trata de una terminación abreviada del proceso por vía de una negociación, tampoco converge la posibilidad jurídica de entrar a discernir sobre la ausencia de compromiso penal por parte del acusado y la atribución de la conducta delictiva a terceros ajenos a esta actuación, ya que la opción escogida conlleva la renuncia por parte de la Unidad de Defensa a la contradicción propia del juicio oral.». 4.5.
De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de las providencias por esta vía atacada se evidencia que el Juez de primera instancia y el Juez Colegiado atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 4.6.
De otra parte, debe recordarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.7.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en las discrepancias interpretativas, tales circunstancias no resultan violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.
En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, tal como lo pretende el apoderado de BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ al desistir de la demanda de casación y optar por este mecanismo constitucional.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor BRAYAN CAMILO MALAGÓN MONTAÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18