CUI 11001020500020250163301 Número Interno 148710 Tutela Segunda Instancia Gladys Amelia Santofimio Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15994-2025 Radicación N.° 148710 Acta No. 257 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2025.] 2.
Al presente trámite la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 506893189001-2022-00061.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra Mauricio Rafael Paba Pinzón, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 9 de noviembre de 2021 y el 20 de febrero de 2022; y, como consecuencia de ello, se condenara a la parte demandada al pago de las cesantías con sus respectivos intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas del proceso y lo que resultara probado de forma ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), bajo el consecutivo n.° 50689-31-89-001- 2022-00061-00. Autoridad que, en sentencia de 21 de abril de 2023, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones incoadas. En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, confirmó la decisión del juzgado.
En sede de tutela, la accionante reprochó la sentencia del colegiado tutelado por incurrir en una vía de hecho al confirmar la absolución del empleador, pese a que este pagó las prestaciones sociales con 400 días de retraso y sin justificación válida. Alegó que el fallo incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la capacidad económica del empleador y su mala fe; en un defecto sustantivo, por desconocer el precedente sobre la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, que se dejara sin valor ni efecto la sentencia dictada por el colegiado tutelado el 4 de junio de 2025 para, en su lugar, condenar al demandado al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que podrían dar lugar a la intervención del Juez constitucional. 5.
Al respecto indicó que: «Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela». 6. Adicional a lo mencionado, señaló que frente al desconocimiento del precedente sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: «(…) efectuó un análisis razonado de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, y aplicó los criterios establecidos por la jurisprudencia vigente en relación con la buena o mala fe del empleador.
En ese sentido, no se advierte un apartamiento injustificado de las reglas fijadas por esta Sala que configure un defecto por desconocimiento del precedente». IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ, a través de apoderado, lo impugnó manifestando que contrario a lo señalado por el a quo “el análisis del expediente revela una omisión en la ponderación de pruebas determinantes y un desconocimiento del precedente vinculante”.
Sobre el particular precisó: «En este caso, el Tribunal omitió ponderar: (i) Los derechos de petición presentados por la actora en mayo de 2022, que acreditan el requerimiento oportuno de pago y desvirtúan la supuesta pasividad de la trabajadora. (ii) El reconocimiento expreso del empleador de haber celebrado contratos estatales por más de dieciséis mil millones de pesos durante el mismo periodo, lo que contradice el alegato de insolvencia. (iii) La conducta procesal dilatoria del demandado, quien solo consignó las prestaciones un día antes de la audiencia, tras 400 días de incumplimiento.
El desconocimiento de estas pruebas constituye un defecto fáctico que torna irrazonable la conclusión de buena fe, el Tribunal omitió contrastar estos hechos: ignoró pruebas que acreditaban capacidad de pago y mala fe y se refugió en la presunción abstracta de buena fe. Dichas situaciones tampoco fueron analizadas por la corte en la sentencia que hoy se impugna constituyéndose así una violación al principio de congruencia que deben tener las providencias judiciales». 8.
Frente el desconocimiento del precedente jurisprudencial afirmó: «En el presente asunto, el Tribunal acogió de manera acrítica el alegato de dificultades financieras del empleador, sin exigir la prueba idónea que la jurisprudencia demanda, y presumió la buena fe sin confrontarla con las pruebas obrantes. Así, desconoció el precedente pacífico que impide aceptar la crisis económica como excusa válida y que exige un análisis riguroso del obrar patronal». 9.
Como pretensiones elevó las siguientes: «1. Revocar la sentencia impugnada que negó el amparo. 2.Conceder la tutela, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la SEÑORA GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ. 3. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal de Villavicencio (junio de 2025) y en su lugar ordenar que se condene al empleador al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST, en aplicación del precedente obligatorio».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, emitir una nueva decisión atendiendo que “el pago de las obligaciones laborales se realizó con un retraso de 400 días respecto al término legalmente establecido”, sin que sea de recibo justificar tal proceder con la buena fe del empleador.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 16.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 17. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 18. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 20.
Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en sede de consulta no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 4 de junio de 2025 - y la interposición de este mecanismo - 24 de julio del mismo año - transcurrieron menos de seis (6) meses; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. 21.
Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 4 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en grado de consulta resolvió confirmar la decisión adoptada el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), dentro del proceso ordinario laboral 50689318900120220006100, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 22.
Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la consulta de la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, indicó en primer término que: «Gladys Amelia Santofimio Gómez, reclama de la judicatura y en contra de Mauricio Rafael Paba Pinzón se declare: que existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 9 de noviembre de 2021 al 20 de febrero de 2022; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales por todo el tiempo laborado, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas y lo ultra y extra petita». 23.
A continuación precisó que la parte demandante no se opuso a la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 9 de noviembre de 2021, al 20 de febrero de 2022, así como tampoco a que el salario devengado por GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ era de $3.0000.000 mensuales. 24. Por el contrario, en la contestación afirmó que realizó el pago de los aportes pensionales por todo el tiempo laborado y que, mediante depósito judicial del 30 de marzo de 2022, canceló las prestaciones adeudadas, acudiendo a tal vía debido a que GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ se negó a firmar la liquidación. Sostuvo que siempre actuó de buena fe y jamás quiso desconocer las obligaciones.
Explicó que “tiene un desfinanciamiento desde hace 2 años que lo tienen a punto de quiebra”. 25. Indicó que la parte demandada manifestó frente a los reparos realizados por la demora en el pago de la liquidación que: «(…) el impago obedeció a que la demandante se negó a firmar la liquidación para proceder con el trámite administrativo de pago, documento esencial porque la interventoría retenía el dinero hasta que no estuviera la liquidación firmada, que recibió petición el 10 de mayo de 2022 y lo contestó informando la necesidad de contar con la liquidación firmada, que no consignó ante el fondo las cesantías de 2021 por un error, pero como la renuncia se dio en febrero de 2022, pagó las mismas con la liquidación de acreencias laborales, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso la excepción de mérito que denominó: inaplicación al pago de la sanción moratoria por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST». 26. Informó que una vez se dio por contestada la demanda, GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ la reformó modificando los hechos para precisar “que presuntamente el pago de la liquidación se hizo mediante depósito judicial de 30 de marzo de 2022, por lo que existió mora desde el 22 de febrero a 30 de marzo y sustentó la mala fe”. 27.
Señaló que el 21 de abril de 2023, una vez incorporada la documental allegada por la parte demandada, cerrado el debate probatorio y escuchadas las alegaciones se dictó sentencia en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos resolvió: « Primero: Declarar probada la excepción de mérito alegada en la contestación de la demanda y ratificadas al contestar la reforma planteada.
Segundo: Absolver al demandado de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su demanda. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante las cuales serán liquidadas por secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Cuarto: Por secretaría se orden el pago del depósito judicial que efectuó el demandando y del cual consta en documento allegado a favor de la parte actora la cual puede reclamarse a través de su apoderado, si tiene facultades para recibir.
Quinto: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta del presente proceso, atendiendo que las pretensiones del trabajador fueron negadas y se concede atendiendo al alcance del artículo 69 del CPTSS, en armonía con la sentencia C-424 de 2015 que indicó que la sentencia de única instancia adversas a las pretensiones del trabajador será consultada.
Por secretaría remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral. Sexto: Una vez en firme la presente decisión, archivar el presente proceso». 28. Ahora bien, expuso que los argumentos del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos para sustentar la decisión fueron los siguientes: «conforme el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe, que en todo caso la demandada probó que actuó de buena fe, pues con los documentos y la declaración del demandado se soportó una situación económica precaria, sin que sea necesario analizar las cuantías de las deudas pues independientemente de ello, el problema jurídico no es el de establecer la situación económica del demandado, que conforme esa situación se tiene que la renuncia fue voluntaria, que en su momento le fue remitida la liquidación para su revisión y firma, sin realizar manifestación porque le aconsejaron no firmarla porque supuestamente estaba mal, sin dar respuesta, por lo que el actuar del empleador se ajustó a derecho, por lo que no puede pregonarse un acto dilatorio de mala fe para no pagar las prestaciones de la demandante». 29.
Aclarado lo anterior definió que en sede de consulta el problema a resolver sería determinar: «la procedencia del reconocimiento y pago de: 1. Prestaciones sociales y vacaciones, 2. Trabajo suplementario, 3. Aportes pensionales, 4. Indemnización del artículo 65 del CST y 5. Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». 30. Posterior a ello procedió a enlistar la documentación que obra en el expediente, así como a señalar lo manifestado por GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ, y por el demandado, destacando frente a este último, lo siguiente: «Mauricio Rafael Paba Pinzón sostuvo que no pagó la liquidación a la terminación del contrato debido a la situación económica que padece por Covid-19, que maneja solo contrataciones de obras públicas con el Estado, quienes licitaron antes de pandemia y luego los precios no cuadraron lo que hizo que los proyectos no salieran organizados, que adquirió créditos por más de tres mil cuatrocientos millones, pero según su contador tienen pérdidas de más de mil quinientos millones de pesos, que si bien se allegó que recibió unos pagos que ha recibido a lo largo de tiempo, lo cierto es que no dan cuenta de la utilidad o ganancia efectiva, que bien podría ser del solo 5%, que el Estado en todo caso no le ha pagado muchas facturas por distintos trámites administrativos.
Que le envío la liquidación a la demandante para que se manifestará si estaba de acuerdo o no, pero guardó silencio, que incluso necesitaban la liquidación para poder con la ejecución del contrato pues sin ese paz y salvo no podían seguir, que como no firmó la liquidación, su equipo de trabajo se comunicó con ella, no respondió la petición y solo presentó la demanda 6 meses después. Que el depósito judicial se consignó el 30 de marzo de 2023 por temas de recursos humanos, porque debe nómina, está en cesación de pagos.
Que ha incumplido contratos con el IDU y Fuerza Aérea, que tiene procesos ejecutivos en su contra. Que si bien en el extracto de contrataciones SECOP aparecen varios contratos no todos se han ejecutado y mucho menos pagado». 31. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo objeto de debate narró: «No es objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes bajo la modalidad de obra o labor contratada desde el 9 de noviembre de 2021 al 20 de febrero de 2022, que la demandante desempeñaba el cargo de residente de obra y por ello percibía una remuneración mensual de $3.000.000, que la finalización obedeció a la decisión voluntaria de Gladys Santofimio dado que cambió su lugar de residencia a Montería, lo anterior como quiera que fueron hechos aceptados y confesados por las partes en sus escritos y en las declaraciones que rindieran, además se soporta con el contrato de lo anterior como quiera que fueron hechos aceptados y confesados por las partes en sus escritos y en las declaraciones que rindieran, además se soporta con el contrato de trabajo aportado, el derecho de petición elevado y los soportes de liquidación de acreencias laborales». 32.
Partiendo de lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Villavicencio sostuvo que GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ tenía derecho al reconocimiento y pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales, por lo que procedió a realizar los cálculos respectivos. 33. Indicó que el valor del depósito judicial de 30 de marzo de 2023, coincidió con los cálculos efectuados por ese cuerpo colegiado. 34.
Además respecto a los aportes pensionales afirmó que a través de las planillas de pago al Sistema de Seguridad Social Integral se pudo evidenciar que el demandado canceló los pagos a salud, pensión y ARL por los meses de noviembre de 2021 a febrero de 2022, teniendo como ingreso base de cotización el salario de $3.000.000, por lo que consideró no había lugar a proferir condena por ese concepto. 35.
De otro lado, procedió a analizar lo relativo a la naturaleza del cargo de dirección, confianza y manejo, para lo cual citó el artículo 32 del Código Sustantivo Laboral y algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, para posteriormente cotejarlos con las funciones que según el contrato tenia GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ, en calidad de residente de obra. 36.
Con base en lo anterior concluyó que el cargo de la demandante hoy accionante, era de dirección, confianza y manejo, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de trabajo suplementario. 37. Ahora sobre la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo explicó su naturaleza aclarando que para que proceda: «(…) deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021 y SL4278-2022)». 38.
Respecto a la sanción por el no pago del auxilio de cesantía indicó que no se configura de forma automática: “está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta de la empleadora acreditados en el expediente (CSJ SL417-2021)». 39. Bajo este escenario procedió a explicar porque consideró que la parte demandada actuó de buena fe.
Sobre el asunto refirió: «Desde la admisión del litigio, concurrió sin mayores prerrogativas y reconoció aspectos como la naturaleza de la relación, sus extremos, el salario devengado, reconoce la tardanza en el pago de la liquidación de acreencias laborales y consignación de las cesantías, circunstancia que desde ya deja entrever un actuar decoroso.
Si bien tardó más de un mes en cancelar sus obligaciones, lo cierto es que no omitió su pago, ni se rehusó o desconoció la obligación, por el contrario, se probó que el 16 de mayo de 2022 (C01-04:13-14) remitió a la demandante la liquidación de acreencias laborales a fin de que fuera revisada y firmada para proceder a su pago, sin que la demandante diera respuesta a este correo, adicionalmente el 27 de mayo de 2022 (C01-04:11-12) el demandado nuevamente le indicó a la demandante que se necesitaba el proceso de validación y firma de la liquidación para proceder al pago, recalcando que no recibió respuesta sobre su aceptación u objeción, instándola a pronunciarse para poder pagar.
Peticiones sobre las cuales la demandante confesó que recibió pero que no quiso firmar por recomendación de su contadora quien le expreso que los cálculos estaban errados, confesando a su vez, que no remitió la objeción a Mauricio Paba, sino que impetró la demanda pasados 18 días calendario del requerimiento que fuera enviado por el demandado -14 de junio de 2022-.
Situación ésta que muestra la buena fe del demandado quien en su oportunidad mostró total voluntad de pago, quedando en evidencia la decidía de la demandante de confirmar el pago u objetarlo». 40. Resaltó además que el pago se realizó a través de depósito judicial y si bien no se hizo inmediatamente después de la renuncia de la accionante, la parte demandante lo justificó alegando: «que la tardanza obedeció a la crisis económica que estaba atravesando con ocasión al Covid-19 pues muchas de las licitaciones se hicieron bajo unos parámetros que no contemplaban el cambio del mercado que hizo que muchos costos aumentaran, resultando los proyectos con muchas fallas que lo tienen a punto de la quiebra, con obligaciones vencidas y ordenes de conciliación con Procuraduría por incumplimientos contractuales, además de que el Estado no le ha pagado los dineros adeudados por otros proyectos por tecnicismos, situación que se encuentra acreditada con los estados financieros aportados, y los requerimientos de pago o cartera para normalizar las obligaciones con proveedores, así como la solicitud de conciliación ante el IDU, ahora si bien, la parte demandante allega un soporte de consulta SECOP II donde se observan los contratos dados al demandante, cierto es, que este listado comporta contratos desde 2014 y hasta la fecha, algunos con estados de terminados, modificados o liquidaciones, pero de esta prueba no se puede extraer qué valores fueron reconocidos al demandante, pues menciona el valor del contrato más no los pagos efectivamente realizados, siendo insuficiente para desvirtuar la buena fe y acuñar la tesis de la promotora de que contaba o cuenta con recursos económicos para sufragar sus obligaciones con anterioridad, precisando a su vez, que si se hubiera dado respuesta a los correos remitidos en mayo de 2022 en el que requerían a la demandante para el pago de la liquidación, no se hubiera prolongado su reconocimiento por un año más». 41.
Por lo anterior concluyó, que el demandado actuó de buena fe, pues a pesar de las dificultades económicas “adelantó las gestiones necesarias y pertinentes para ir normalizando la cartera por deudas laborales y de otra índole”, sin que se pueda advertir su intención de desconocer los derechos de GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ. 42. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 43.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 44.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 45. Ahora, el hecho de que GLADYS AMELIA SANTOFIMIO GÓMEZ no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 46.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15