CUI: 05000220400020210053601 Radicación n.° 120346 Impugnación José Ovidio Fernández Hoyos Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente STP15993-2021 Radicación n. ° 120346 (Aprobado Acta n.° 296) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Ovidio Fernández Hoyos frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, 13 Penal Municipal de Medellín, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 6º homólogo de Manizales y la Fiscalía General de la Nación; por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al diligenciamiento fueron vinculados la Fiscalía 9 Especializada de Ibagué, los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales, 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el defensor público Juan José Mesa Puentas.
HECHOS Del escrito elaborado por José Ovidio Fernández Hoyos logra extractarse que, en su adversidad el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelanta el proceso n.o 734 436 106 720 2015 80047, por por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión, al interior del cual está pendiente de iniciarse el juicio oral.
Refiere de forma genérica, que ese diligenciamiento no ha avanzado, lo cual afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Expuso además, que por los hechos por los cuales se impulsa el diligenciamiento n.o 734436106 720 2015 80047, ya fue condenado por otra autoridad judicial -no especifica qué despacho y el radicado- por lo que pide ser exonerado de su responsabilidad penal, en el asunto citado.
De otra parte, el actor expone que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el cual vigila la condena que le fue impuesta el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en razón de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión [radicado interno del despacho n.o 2018-S2-0390], en auto del 17 de junio de 2021, negó la solicitud de libertad condicional, a la cual considera que tiene derecho y, por la cual, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad, aspecto que también estima, quebranta sus garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Refirió que el proceso n.o 734 436 106 720 2015 80047, adelantado contra el actor, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se ha venido surtiendo de acuerdo a la normatividad vigente, es así como el 4 de marzo de 2021 tuvo lugar la audiencia de acusación, encontrándose pendiente de realizarse la preparatoria.
Adujo entonces, que el diligenciamiento en el cual está inmerso el demandante está en curso y, es ahí donde deben utilizarse los mecanismos de defensa judicial. Finalmente, refirió que el actor no expresó cuáles fueron sus inconformidades frente al auto del 17 de junio de 2021, en el que le negado el sustituto de la libertad condicional por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
Además, que el interesado contaba con la posibilidad de hacer uso de los recursos de Ley contra el mismo, pero no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN José Ovidio Fernández Hoyos refirió que está siendo juzgado por unos hechos por los que ya fue sentenciado, además, que hasta el momento no se ha adoptado una decisión de fondo sobre la vulneración de sus derechos, lo cual habilita la intervención del juez constitucional para que se decrete la preclusión de su proceso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por José Ovidio Fernández Hoyos dentro del proceso n.o 734 436 106 720 2015 80047, que se desarrolla en su adversidad, específicamente por continuar con el diligenciamiento a pesar de quebrantarse el principio del non bis in ídem y el auto que le negó la libertad condicional. 4.1.
José Ovidio Fernández Hoyos acude al amparo para exponer su inconformidad frente al proceso n.o 734 436 106 720 2015 80047 que adelanta en su adversidad el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión, pues en su criterio, ya fue juzgado y sentenciado por los mismos hechos que se analizan dentro de ese diligenciamiento, sin embargo, se advierte que aquí no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
De la información proporcionada por el despacho citado, se conoce que la formulación de acusación se efectuó el 4 de marzo de 2021 y la preparatoria se fijó para el 21 de noviembre de esta anualidad, además, que no se ha propuesto ninguna petición frente al principio del non bis in ídem. En ese orden, la postulación del demandante a través de este mecanismo excepcional no es procedente, pues como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es ahí donde el interesado debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario, así como las supuestas acciones u omisiones lesivas de sus garantías judiciales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:3], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [2: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [3: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:4]. [4: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:5].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [5: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso. 4.2.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. Finalmente, para la Sala no merece reparo la determinación del A quo frente al auto del 17 de junio de 2021, en el que le fue negada a la parte interesada la libertad condicional por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, toda vez que, contra aquella decisión no se interpusieron los recursos de Ley, es decir, que el actor dejó de utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente, como lo adujo el A quo. 4.4.
Por otro lado, se advierte que en el libelo el actor expuso genéricamente la presunta mora en la que, en su criterio, ha incurrido el Juzgado de conocimiento dentro del proceso n.o 734 436 106 720 2015 80047, sin embargo, se advierte que ello no ha ocurrido, pues el diligenciamiento se ha desarrollado conforme lo establece la Ley 906 de 2004.
Según la información allegada a la actuación se sabe que el 28 de marzo de 2019, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación en contra del actor y otros, por los ilícitos de extorsión agravada y concierto para delinquir con fines de extorsión, y, de imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en establecimiento de reclusión, con la advertencia “ que una vez fueran dejados en libertad por los procesos por los cuales estaban presos, se dejarán a disposición de la presente actuación, para ello se libraron las boletas de detención No 285 y 286”.
El 14 de junio de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien el 21 siguiente, avocó el conocimiento del asunto. En razón a varios aplazamientos, la audiencia de acusación se efectuó el 4 de marzo de 2021 y la preparatoria, después de una suspensión, se programó para el 29 de noviembre de esta anualidad, a las 2:00 p.m. En ese orden, como se dijo, el asunto objetado se viene surtiendo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, sin que de la precaria manifestación efectuada por el interesado se evidencie que, de alguna forma, se le haya truncado el acceso a la administración de justicia, como aquel lo reclama. 4.5.
Aunque el actor interpuso el amparo, entre otros, contra los Juzgados 13 Penal Municipal de Medellín, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 6º homólogo de Manizales y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que las acciones que reprocha en el escrito de tutela no están relacionadas con la actuación de los mencionados, precisamente por ello no se hizo ninguna referencia al respecto, en la sentencia impugnada.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12