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STP1599-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI  73001220400020250104801 Impugnación de Tutela n.° 151756   Diana Julieth Arias Molina CUI  73001220400020250104801 Impugnación de Tutela n.° 151756   Diana Julieth Arias Molina JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP1599-2026 Radicación n.° 151756 (Acta n.° 28) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Diana Julieth Arias Molina contra el fallo de tutela dictado el 5 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con aquél negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima). [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 15 de enero de 2026.] El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Fiscalía 46 Seccional del Guamo, a la señora Elidia Visitación Melo Ordoñez y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 73319 6099 122 2023 00097 00.

Asimismo, el Tribunal recordó que, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, las medidas provisionales solo proceden cuando resulten necesarias y urgentes para la protección de un derecho fundamental. Tras evaluar las circunstancias fácticas y jurídicas, concluyó que no se advertía una vulneración de tal entidad que hiciera indispensable la intervención cautelar, máxime cuando aún se encontraba en trámite la verificación de la presunta vía de hecho y era posible emitir un pronunciamiento de fondo con los elementos probatorios correspondientes.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los recogió la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: Diana Julieth Arias Molina, en calidad de víctima indirecta por la muerte de su progenitor Eduvino Arias Ramírez, interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo por omisión y dilación injustificada en el cumplimiento de una providencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2025.

Dicha providencia revocó la entrega definitiva del vehículo TJV-648, vinculado como prueba en el proceso penal por homicidio culposo contra Javier Efrén Acosta Imbachi, y ordenó mantenerlo bajo custodia para garantizar los derechos de las víctimas. La accionante expone que el vehículo es esencial para reconstruir la mecánica del siniestro y que, pese a sus solicitudes, el juzgado accionado solo ofició a una secretaría de tránsito local, omitiendo medidas indispensables como bloqueo nacional en el RUNT, notificación a la depositaria, oficios a la SIJIN y programación de inspección judicial.

Esta inacción impide asegurar la prueba, desconoce la orden superior y genera riesgo de pérdida de evidencia, afectando el derecho a un proceso útil y en plazo razonable. Además, traslada cargas indebidas a la víctima, quien ha tenido que contratar peritos particulares, lo que constituye revictimización y trato indigno. Alega [la] vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, verdad, justicia y reparación, dignidad humana, igualdad procesal y derecho de petición, así como a los derechos de las víctimas previstos en la Constitución y la Ley 906 de 2004.

Asegura que la omisión judicial compromete la preservación probatoria y puede conducir a la prescripción del proceso, situación reconocida por las autoridades en audiencia previa. Solicita conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y: -Ordenar al Juzgado accionado que, en 48 horas, cumpla integralmente la providencia de segunda instancia de 29/09/2025 y libre, con acuse: a) RUNT y Secretarías de Tránsito: bloqueo nacional de trámites del TJV-648 y certificación. b) SIJIN/Policía Judicial de Tránsito: ubicación, verificación técnica y cadena de custodia. c) Depositara (Sra. Elidia Visitación Melo Ordoñez): conservación y puesta a disposición del vehículo para inspección judicial. d) Fiscalía 46 Seccional e intervinientes: comunicación de medidas y cronograma. -Programar y practicar la inspección judicial en máximo 10 días, con peritos de parte y SIJIN, autorizando examen técnico no invasivo y resguardo digital. -Remitir matriz de cumplimiento. -Compulsar copias a autoridades disciplinarias si se verifica dilación injustificada.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió « [n]egar la tutela planteada ». 2.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia verificó que el recurso de apelación interpuesto contra la entrega definitiva del vehículo fue resuelto oportunamente por el juez de segunda instancia. Esa autoridad revocó dicha determinación al constatar que no se había garantizado el pago de los perjuicios ni decretado embargo suficiente para proteger el derecho de las víctimas, por lo que dispuso mantener el bien vinculado al proceso penal. 2.2.

Asimismo, constató que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo dio cumplimiento a la decisión superior mediante oficio dirigido a la autoridad de tránsito competente para impedir el levantamiento de la anotación sobre el automotor, sin que existieran órdenes adicionales que debieran ejecutarse. 2.3. Concluyó que las exigencias formuladas por la accionante pretenden obtener órdenes distintas a las impartidas por el juez natural, finalidad para la cual la tutela no constituye un mecanismo idóneo, máxime cuando no se evidenció error judicial ni vulneración de derechos fundamentales.

IV. DE LA IMPUGNACION 3. La accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 3.1. Sostuvo que incurrió en error al considerar cumplida la orden de mantener vinculado el vehículo TJV-648 con la simple remisión de un oficio a la Secretaría de Movilidad. Refirió que dicha actuación no garantiza la disponibilidad física ni la aptitud probatoria del bien, lo que vacía de contenido el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso probatorio. 3.2.

Afirmó que las medidas solicitadas no constituyen órdenes nuevas, sino actuaciones instrumentales indispensables para asegurar la eficacia material de la decisión de segunda instancia y preservar el elemento material probatorio. 3.3. Argumentó la configuración de un defecto fáctico y de motivación, por cuanto el Tribunal no valoró el riesgo cierto de pérdida, alteración o degradación de la evidencia. También por no explicar por qué un oficio local resultaba suficiente para neutralizar dicho peligro, omitiendo además decretar la medida provisional orientada a evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

Señaló igualmente la vulneración del plazo razonable y del carácter preferente de la tutela, al no resolverse de manera inmediata la medida urgente solicitada, situación que —a su juicio— compromete la verdad, la reparación y revictimiza a la accionante y haberse superado el término legal para decidir. 3.5. Añadió que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al fallar sin verificar el cumplimiento del traslado ni la participación de los intervinientes relevantes, así como sin constatar la disponibilidad real del vehículo para inspección y peritaje. 3.6.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo, ordenando medidas provisionales y actuaciones de coordinación dirigidas a garantizar la conservación, identificación y trazabilidad del automotor, en protección de derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 7.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8.

Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico. 9. De acuerdo con lo planteado en la impugnación, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Superior de Ibagué acertó en su decisión, al considerar cumplida la orden de mantener vinculado el vehículo TJV-648 con la expedición de un solo oficio administrativo, sin disponer medidas instrumentales orientadas a garantizar su disponibilidad, preservación y aptitud probatoria. 10.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del Caso en concreto La Sala aclara que se abstendrá de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la controversia no se dirigió a cuestionar la validez, legalidad o razonabilidad de la decisión de segunda instancia que revocó la entrega definitiva del vehículo, ni se alegó la configuración de un defecto atribuible a dicha determinación. Por el contrario, el reproche se circunscribió a la presunta omisión en su ejecución, particularmente en lo atinente al cumplimiento material de la orden de mantener vinculado el elemento material probatorio dentro del proceso penal. 11.

En el presente asunto se observa que la accionante sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un entendimiento meramente formal del cumplimiento de la providencia que revocó la entrega definitiva del vehículo TJV-648, al estimar suficiente la remisión de un oficio a la Secretaría de Movilidad. Alegó que dicha actuación no garantiza la disponibilidad, conservación ni aptitud probatoria del elemento material, lo que compromete sus derechos fundamentales.

Añadió que las medidas solicitadas constituyen actuaciones instrumentales necesarias para dotar de eficacia material la orden judicial. En ese orden, el debate se ubica en el ámbito del eventual incumplimiento de la providencia judicial y no en el control constitucional de la decisión misma, circunstancia que torna innecesario el examen estructurado de los presupuestos de procedibilidad propios de la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, el análisis se orientará a establecer si las autoridades concernidas atendieron de manera efectiva lo resuelto por el superior funcional y si de su actuación se derivó la vulneración de derechos fundamentales. Del examen de las piezas procesales se estableció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito revocó la entrega definitiva del automotor con el propósito de salvaguardar los derechos de las víctimas, sin impartir órdenes específicas distintas a la permanencia del bien dentro del proceso.

En acatamiento de dicha determinación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal comunicó a la autoridad de tránsito competente la instrucción de no levantar la anotación correspondiente, actuación encaminada a materializar lo resuelto por el superior funcional. Bajo ese entendido, no se advierte una conducta omisiva ni arbitraria atribuible a los despachos accionados.

Por el contrario, se constató que su proceder se mantuvo dentro de la órbita de sus competencias y en estricta sujeción al contenido de la orden judicial. Exigirles la adopción de medidas no dispuestas por el juez de segunda instancia implicaría desconocer el principio de legalidad que rige la función jurisdiccional y desbordar la esfera funcional que delimita sus atribuciones, pues a los operadores judiciales no les es dado ampliar, modificar o complementar motu proprio el alcance de las providencias que están llamados a ejecutar.

En efecto, la garantía del debido proceso también se proyecta sobre la actuación de los jueces, quienes deben obrar con sujeción a las competencias legalmente asignadas. De allí que la acción de tutela no pueda erigirse en un mecanismo para imponer cargas funcionales no previstas ni para redefinir el contenido de una decisión judicial válidamente emitida, menos aun cuando ello supondría sustituir al juez natural en la dirección del proceso penal.

Adicionalmente, se observa que la accionante no acreditó haber acudido previamente ante la autoridad competente, esto es, la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal y directora de la investigación, con el fin de solicitar la adopción de las diligencias investigativas y de aseguramiento probatorio que ahora pretende obtener por vía constitucional.

Tal circunstancia revela que la tutela fue promovida sin agotar los canales ordinarios disponibles para procurar la práctica de tales actuaciones, lo que refuerza su carácter improcedente como instrumento para desplazar las competencias propias de los órganos encargados de la investigación penal. Así las cosas, la inconformidad de la demandante se sustenta en una interpretación personal acerca del alcance que debía darse a la orden de segunda instancia, mas no en la demostración de una vulneración cierta y actual de derechos fundamentales.

La actuación judicial cuestionada no aparece irrazonable, caprichosa ni desprovista de fundamento, sino acorde con los límites funcionales que gobiernan el ejercicio de la jurisdicción. En conclusión, al no evidenciarse incumplimiento de la providencia judicial ni extralimitación funcional de las autoridades accionadas, y ante la ausencia de gestiones previas ante los órganos competentes para la adopción de las medidas reclamadas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

Se aclara, al ser improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Ello, por cuanto la acción de tutela no está llamada a redefinir el alcance de las decisiones judiciales ni a sustituir las competencias de las autoridades encargadas de la investigación penal, sino exclusivamente a conjurar vulneraciones reales de derechos fundamentales, las cuales no se acreditaron en el presente asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1