CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 103044 Yeison Vianey Vera JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1599-2019 Radicación n.° 103044 Acta n.º 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor YEISON VIANEY VERA, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que negó por improcedente el amparo que invocó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YEISON VIANEY VERA, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima) instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no suministrársele respuesta oportuna a las solicitudes que formuló el 28 de agosto, 28 de septiembre y 7 de noviembre del año inmediatamente anterior, circunscritas a redimir pena y a la posibilidad de que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional.
Por tal razón, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 23 de enero del corriente año, negó por improcedente la acción constitucional al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues evidenció que el juzgado demandado, el 27 de diciembre de 2018, mediante auto interlocutorio resolvió de fondo las peticiones por las cuales, el sentenciado consideraba vulneradas sus prerrogativas fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor YEISON VIANEY VERA, la impugnó. Como argumentos de disenso expuso que no se revisó la acción de tutela que interpuso, habida cuenta que los hechos son diferentes a los expuestos por el Tribunal de instancia, toda vez que «(sic) lo solicitado es que se estudie el mal procedimiento al momento de que el Juzgado 4 de EPM de Seguridad de Ibagué tubo al momento de resolver la libertad condicional».
CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado por el Decreto 1983 de 2017). El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 ibídem, tiene el carácter de fundamental en la medida en que es un medio para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que comprende no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en asunto particular o de interés general y que abarca el derecho a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia consultada, lo que debe ser informando al interesado.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, de no hacerlo estarían desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló: El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Resaltado fuera de texto.
Por tal razón, estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
En el sub-examine, existen elementos fácticos que indican la ocurrencia de un hecho superado. En efecto, como lo advirtió el Tribunal de instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el 27 de diciembre de 2018 mediante auto interlocutorio resolvió de fondo las peticiones que el sentenciado YEISON VIANEY VERA presentó y por las cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al no haber obtenido respuesta, pues conforme a la documentación allegada, el despacho accionado le reconoció redención de pena y se pronunció sobre el subrogado de la libertad condicional.
Lo último, en sentido negativo. La decisión le fue notificada de manera personal al interesado en el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad. En ese orden de ideas, la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya no existe por lo que los efectos pretendidos con este amparo, no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.
En consecuencia, resulta evidente su improcedencia, como acertadamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente, precisa la Sala que como anexo al escrito de impugnación el accionante allegó copia de otra demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), esta vez contra la decisión del 27 de diciembre de 2018, por negarle la libertad condicional.
Se trata, entonces, de hechos diferentes a los aquí debatidos que, por tanto, serán objeto de pronunciamiento por parte del despacho judicial al cual dirigió la solicitud. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar en su integridad el fallo objeto de censura. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Idem.
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