CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1599-2014 Radicación n° 71551 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE VALVERDE MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 29 de octubre del año pasado por la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Piedrahita Correa en calidad de agente oficioso del citado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite que se extendió a la Fiscal 134 de Infancia y Adolescencia y a los defensores público y de familia, todos con asiento en dicha localidad. 1.
ANTECEDENTES El Tribunal los reseñó en los siguientes términos: “Dice la solicitud de tutela que el señor Luis Enrique Valverde Muñoz se encuentra privado de la libertad en el Centro de Atención al Joven “Carlos Lleras Restrepo” y por tal razón actúa a través de agente oficioso; que el despacho accionado, el 18 de febrero de 2013, le impuso sanción privativa de la libertad al joven Valverde Muñoz por el término de tres (3) años, por haberlo encontrado responsable de la conducta jurídica de hurto agravado y calificado; que el 13 de agosto de 2013 solicitó la modificación de la medida, pero la misma fue negada; que contra esa decisión la Defensora de Familia interpuso los recursos de ley, pero los mismos fueron negados argumentándose una falta de legitimación en la causa con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre de 2012, M.P. María del Rosario González Muñoz.
Posteriormente se traen a colación todos los argumentos expuestos por el Defensor de Familia en los recursos negados, luego de lo cual se concluye que no se sancionó al joven que cometió la infracción, sino al adulto que no llegó a la audiencia porque no fue notificado. También se hablo (sic) de la falta de defensa técnica ante la falta de interposición de recursos del Defensor Público que le fue asignado y en resumen se consideró que existía una grave vulneración de los derechos del accionante, porque la sanción sólo se puede imponer conociendo las condiciones reales de existencia del adolescente para demandar la necesidad, cuantum y tipo de sanción a imponer.
Con estos argumentos pretende que se decrete la nulidad de la audiencia de imposición de sanción celebrada el 18 de febrero de la cursante anualidad en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y que se ordene la libertad inmediata”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de exponer los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en atención a que este mecanismo no fue instituido para enmendar errores o descuidos, ni para recuperar oportunidades no utilizadas dentro del proceso, se torna improcedente el amparo deprecado. 2.
En cuanto a las razones aducidas por la señora Luisa Fernanda Piedrahita para actuar como agente oficioso de Luis Enrique Valverde Muñoz y que tienen que ver con la privación de la libertad, adujo que dicha manifestación no le atribuye legitimación para actuar en tal condición, pues esa sola circunstancia no es óbice para que el sancionado acuda directamente ante el juez constitucional en procura de proteger los derechos que estima le fueron conculcados, máxime si ya adquirió la mayoría de edad, situación que dijo era suficiente para negar el amparo. 3.
A pesar de lo anterior, estimó importante resaltar otros aspectos que igualmente hacían improcedente la tutela. En primer lugar señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia por medio de la cual se impuso la sanción privativa de la libertad data del 18 de febrero de 2013 y después de 8 meses promovió la acción constitucional, de donde surge evidente que se superó el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como proporcionado para acudir ante el juez de tutela.
En segundo lugar, acotó que igualmente se echa de menos el requisito de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, ello en razón a que no se interpuso recurso alguno por parte de los legitimados contra el auto que negó la modificación de la sanción, y si bien el Defensor de Familia sí lo promovió pero le fue denegado, no hizo uso del de queja en el evento de considerar errada esa decisión, omisión que no le permite acudir con posterioridad a la tutela como un recurso alterno.
3. LA IMPUGNACIÓN Luis Enrique Valverde inconforme con la determinación la impugnó y sus argumentos de disenso pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Persiste en la trasgresión del debido proceso por cuanto él ni su familia fueron notificados de la realización de la audiencia de imposición de sanción, encontrándose para ese momento prestando el servicio militar en el Batallón Voltigeros en Carepa. 2.
En ningún momento pensó evadir su responsabilidad si se tiene en cuenta que en audiencias de legalización de aprehensión y de imputación aceptó los cargos ya que reconoció su equivocación y haber sido el autor de la conducta endilgada. 3. No obstante las peticiones de los asistentes a la vista en torno a la suspensión de la misma, la juez se negó a ello dándole una indebida interpretación a la sentencia C-055 de 2010 puesto que no hubo declaración de contumacia. Agregó que en el informe de captura se adujo que mediante labores de investigación se logró ubicarlo en su residencia, tareas que no ejecutaron para notificarlo de la audiencia. 4.
Discrepa del argumento del Tribunal en torno a que la demanda de tutela se presentó 8 meses después de emitido el fallo y no haberlo recurrido, punto sobre el cual señala que su aprehensión se produjo el 18 de agosto de 2013, esto es, 6 meses después y cuando ya estaba ejecutoriada, por ello no tuvo la oportunidad de impugnarlo, absteniéndose de hacerlo su defensor a pesar de estar en desacuerdo con la realización de la vista. 5.
Finalmente, en cuanto a la falta de legitimidad de la señora Luisa Fernanda Piedrahita Correa, indicó que corrobora su interés en el trámite de la tutela en razón a que se trata de la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la juez accionada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Especial de Decisión de Asuntos Penales de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Antes de entrar a resolver la impugnación, la Sala estima necesario efectuar algunas precisiones en punto de lo expuesto por el a quo sobre la legitimación del agente oficioso que promovió la demanda de tutela a nombre de Luis Enrique Valverde Muñoz. 2.1. Se dijo en el fallo que el hecho de hallarse el agenciado privado de la libertad en un centro de reclusión no se constituía en obstáculo para que el citado promoviera directamente la acción constitucional y con mayor razón si ya había adquirido la mayoría de edad, de donde concluyó que la señora Luisa Fernanda Piedrahita carecía de legitimación para actuar en dicha condición. 2.2.
En virtud de lo anterior, correspondía al Tribunal entrar a rechazar la demanda de tutela; sin embargo, optó por estudiar otros aspectos que condujeron a la improcedencia de la misma, argumentos que fueron sintetizados en el acápite pertinente de este fallo. 2.3. Pues bien, ante la ambigüedad que se generó en la sentencia, lo prudente sería decretar la nulidad a fin de que el Tribunal adopte la decisión acorde con lo consignado en la parte motiva; no obstante, la Sala estima conveniente pronunciarse sobre la impugnación, de un lado porque parte de los argumentos de disenso giran en torno de las razones aducidas en el fallo y que finalmente llevaron a la negativa del amparo, y de otro, porque la censura fue interpuesta por el propio afectado con la decisión, quien hizo la salvedad en el sentido que a pesar de haberse negado la agencia, corrobora el interés para actuar en el trámite, circunstancia que habilita a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 3.
Aclarado lo anterior, se tiene que según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social y de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje en el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (Sentencia C-788 de 2002): “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 4.
En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las razones: 4.1. Recordemos inicialmente parte de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado que interesan para la solución de la situación planteada: (i) El 4 de marzo de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de imputación, acto en el cual Luis Enrique Valverde Muñoz, menor de edad para ese momento, aceptó el delito de hurto calificado y agravado endilgado por la Fiscalía y de inmediato fue dejado en libertad.
(ii) La actuación inicialmente correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y luego fue asignado al Juzgado Adjunto de esa misma especialidad y localidad, despacho que convocó a audiencia de imposición de sanción que debía realizarse el 6 de febrero de 2013, pero al no ser posible la comparecencia del menor se postergó para el “20 de febrero de 2013” (fl. 22 cdno copias), librándose los correspondientes oficios a las partes e interviniente dentro del proceso de marras, vista que en últimas de desarrolló el 18 del citado mes y año (fl. 46 ídem).
(iii) En constancia visible al folio 29 vto. suscrita por la secretaria del Juzgado se hace saber que el 18 de febrero el representante legal (padre) del infractor, vía telefónica, fue enterado de la fecha de la audiencia de imposición de sanción. (iv) También importa resaltar que conforme se aprecia en el audio de la vista en comento, la fiscalía, defensor público y ministerio público, hicieron ver a la juez de conocimiento la necesidad de suspender la actuación en virtud a la ausencia del infractor, petición denegada y en consecuencia emitió la correspondiente decisión. (v) Finalmente, se tiene que el sentenciado Luis Enrique Valverde Muñoz fue capturado el 18 de agosto de 2013 y puesto a disposición de la autoridad competente y el 30 de agosto el defensor de Familia solicitó al Juzgado de Conocimiento modificar la sanción, petición denegada en auto del 6 de septiembre del año pasado. 4.2.
El trámite referenciado permite a la Sala verificar que efectivamente el juzgado de conocimiento omitió la notificación al infractor de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de imposición de sanción. En efecto, según las copias del proceso allegadas se tiene que dispuesta aquella se libraron sendos oficios con destino a la fiscalía de infancia y adolescencia, ministerio público y defensores público y de familia, mientras que el joven lo fue vía telefónica por conducto de su padre, conforme se consignó en la constancia secretarial y se ratificó de viva voz en la audiencia. En este último punto se genera el yerro, pues según el informe el enteramiento al representante legal se hizo el 18 de febrero de 2013, esto es, el mismo día en que se llevaría a cabo la audiencia, la cual indudablemente hacía imposible cumplir el llamamiento si en cuenta se tiene que para ese momento se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” de Carepa, situación que si bien es cierto no se aludió en esa ocasión, sí se convertía en excusa válida para la no asistencia al acto procesal así se le hubiese transmitido la información por conducto de su padre, quien, recuérdese, fue la persona con la cual la secretaría sostuvo contacto telefónico.
Entonces, superfluos resultan los argumentos aducidos por la juez para negar la suspensión de la diligencia deprecada en su momento por los asistentes, ya que no puede sostenerse o endilgase una renuencia del joven a atender el llamado, sencillamente porque según quedó visto, no fue notificado con la suficiente antelación de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de imposición de sanción, y si bien es cierto tenía pleno conocimiento de la actuación que se seguía en su contra, ello no relevaba al despacho de procurar su asistencia al acto. 4.3.
Finalmente, es trascendental tener presente que la decisión de segunda instancia fue emitida el 18 de febrero de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre siguiente, esto es 8 meses después, circunstancia que daría pie para sostener que se ha desatendido el principio de inmediatez, conforme lo adujo el a quo; sin embargo, en el presente caso este no aplica ante la ostensible violación al debido proceso cuyos efectos negativos son aún latentes, pues de prohijarse tal actuar se generaría una situación perversa en cabeza del accionante según lo expuesto, por ello resulta en este preciso evento imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en disputa. 4.4.
En consecuencia, aparece evidente un defecto de los que la doctrina constitucional ha denominado de tipo procedimental, que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio. Así, surge indudable la nulidad de la actuación desde la audiencia de imposición de sanción, a fin de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó o el que actualmente ostente el diligenciamiento, señale fecha para la realización de la vista garantizando la asistencia de las partes, incluido obviamente el aquí accionante 5.
En conclusión, se revocará el fallo impugnado y se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imposición de sanción, inclusive, para que se ajuste el procedimiento conforme a las pautas anteriormente fijadas. Por supuesto, el Juez de conocimiento adoptará las decisiones que surjan como consecuencia de la declaratoria de nulidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de Luis Enrique Valverde Muñoz. Segundo-. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imposición de sanción, inclusive, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión y por virtud del amparo prodigado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó o el que actualmente detente el proceso, convoque a las partes para la realización de la menciona audiencia, garantizándose obviamente la asistencia del infractor.
El Juez de conocimiento adoptará las decisiones que surjan como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Folio 51 cdno de copias PAGE 14