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STP15989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 4085 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15989-2014 Radicación N° 76990 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA, contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que invoca para el derecho fundamental, en su criterio, vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA por intermedio de apoderado promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras advertir que el día 13 de febrero de 2014 radicó ante la primera de las accionadas, solicitud para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “ Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis vs. Colombia).

Aduce, que el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó el 6 de agosto que la expedición de copias del expediente referido fue remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su trámite pertinente, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 8 de octubre del mismo año, hubiese obtenido respuesta alguna.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que recibido el derecho de petición elevado por el accionante, la entidad ha venido dando el trámite correspondiente, esto es, lo requirió para que adjuntara los documentos que lo acreditaran como familiar –hermano- del señor Marino López, además que una vez cumplida dicha fase se le brindaría información respecto a la reparación a que tiene derecho conforme lo ordenado por el Tribunal Interamericano, así como el procedimiento a seguir, al tiempo que la solicitud de copias del expediente fue remitida por competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Aduce, que no obstante las solicitudes elevadas por el actor han sido oportunamente atendidas, los mismos hechos ya fueron objeto de estudio dentro de la acción de tutela radicada con el número 2014-01059 de la misma Corporación que actualmente conoce la presente, por lo que reclama declarar su temeridad o la improcedencia. A su vez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indicó que obtenida la autorización la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la expedición de copias del expediente de la Operación Génesis vs. Colombia, reclamadas por el actor, las mismas se vienen fotocopiando en virtud de lo voluminoso, hecho informado oportunamente al accionante, a quien además se sugirió que podía pasar a recoger las ya existentes de manera parcial.

Finalmente, obra la inspección judicial realizada a la acción de tutela radicada con el número 05-001-22-04-000-2014-00583 instaurada por “ Didier Emilio Mosquera Murillo en condición de apoderado judicial de Libardo López Hinestroza, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República”, de la cual se allegó entre otras piezas procesales, la sentencia del 1º de julio del presente año. En la referida sentencia se indicó de los hechos que “ El apoderado del señor Libardo López Hinestroza narra en su escrito de tutela que el 13 de febrero de 2014 su poderdante presentó una petición ante el Ministerio del Exterior solicitando el cumplimiento de la sentencia … Afirma que el 17 de febrero de 2014, se le informó al solicitante que para el cumplimiento de la sentencia requería acreditar la calidad de hermano de la víctima fallecida Marino López Mena, por lo que allegó la documentación requerida… Afirma que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, no se había dado respuesta clara, concreta y de fondo a la petición efectuada por el actor.” La decisión después de argumentar las rozones jurídicas y fácticas por las cuales se le estaba vulnerado el derecho de petición del actor, amparó el derecho reclamado y en consecuencia ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “… dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, responda la petición del actor radicada en esa entidad el 13 de febrero de 2014, y proceda a remitírsela a la dirección por éste aportada para tal fin.” II.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción, tras verificar que el aquí peticionario promovió una acción de amparo en contra de las mismas autoridades y formuló idénticas pretensiones a las que ahora somete a consideración del juez de tutela, frente a lo cual se pronunció en forma negativa esa Sala en providencia calendada 1º de julio de 2014, pues indicó que se daban los presupuestos para declarar que se incurrió en actuación temeraria, de tal suerte que no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante la respectivas investigaciones contra el abogado accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, e indica que la presente acción de tutela no corresponde a los mismos hechos de la anterior, por cuando la primera se fundó en la respuesta suministrada por la entidad accionada el 6 de agosto, en tanto la presente es por la solicitud realizada en febrero del presente año, dentro de la cual se incluyó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el asunto que concita la atención de la Sala, debe aclararse que los hechos denunciados como vulneradores del derecho de petición se suscriben a que (i) no ha obtenido respuesta al derecho de petición radicado el 13 de febrero del presente año ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, (ii) porque desde el 6 de agosto siguiente la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado no ha suministrado respuesta a la solicitud de copias.

De la primera inconformidad debe indicar la Sala, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el apoderado del aquí accionante, por razón del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2014.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe confusión respecto de las solicitudes por las cuales invocó el amparo constitucional, pues en la primera acción de tutela reclamó la protección del derecho fundamental de petición vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no suministrar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de febrero del presente año, aspecto sobre el cual se centró el estudio para amparar su protección conforme se resaltó del fallo obtenido en la inspección judicial realizada por el a quo, al tiempo que en la presente se invocó la vulneración del mismo derecho en virtud de la misma solicitud.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional frente al mismo hecho que fue objeto de amparo constitucional, pudiendo acudir de considerarlo necesario, al trámite por desacato respecto de la orden impartida en la sentencia constitucional.

Ahora bien, en lo que corresponde a la segunda inconformidad, esto es, por la presunta omisión de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado en suministrar respuesta de fondo al numeral 4º del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2014, el cual fue traslado por competencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe indicarse que dicha circunstancia corresponde a nuevos hechos o aspectos fácticos distintos que descartan la temeridad en dicho supuesto.

Lo anterior, por cuanto si bien, en la primera acción constitucional se amparó el derecho fundamental de petición en virtud de la solicitud elevada por el actor el 13 de febrero de 2014 al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre quien recayó la orden, no es menos cierto, que por el silenció de la entidad en su momento, no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado por lo que sobre ella no se realizó ningún estudio el cual debe hacerse en el presente trámite, toda vez que no puede obligarse al Ministerio a cumplir el numeral 4º de la petición, cuando no es competente.

Al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional indicó que una vez el accionante anexó la documentación con la que acreditaba el parentesco con el señor Marino López, el derecho de petición fue remitido a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado para los fines pertinentes, al tiempo que se le comunicó al libelista entre otros aspectos que “ Para finalizar, en lo atinente a la solicitud del numeral IV de su inicial petición [13 de febrero] –relativa a obtener copia del expediente que reposa en los archivos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, me permito informarle que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en virtud del artículo 6, numeral 3, literal (iii) del Decreto Ley 4085 de 2011, dicha solicitud fue trasladada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia”, información que le fue reiterada por correo electrónico el 10 de junio de 2014.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó al actor, que el cumplimiento de la sentencia internacional estaba a cargo de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Vicepresidencia de la República, y la solicitud de copias fue remitida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica, entidad que a su vez autorizó su expedición el 12 de septiembre del presente año, con restricción a algunas piezas procesales.

En tal sentido, el 16 del mismo mes y año, la entidad le comunicó al accionante, que se iniciaba el proceso de copiado del expediente que constaba de aproximadamente 2341 folios, pero finalizada la duplicidad, se le informaría para que las recogiera, como también podía recoger las que parcialmente se encontraban lista. Acorde con lo anterior, la Sala no evidencia vulneración de la garantía fundamental invocada por el apoderado del accionante frente a las copias solicitadas del expediente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto si bien el término para la entrega se encuentra vencido, dicha circunstancia no ha surgido por negligencia o abandono de la entidad accionada, pues desde el momento que recibió la solicitud ha venido realizando ingentes esfuerzos para satisfacer la pretensión del accionante, tales como solicitar autorización al órgano internacional y clasificar los documentos que no pueden ser entregados, sin pasar por alto el volumen del expediente lo que genera mayor tiempo para su duplicidad.

En este orden de ideas, resulta claro que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado viene cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento por competencia, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al ciudadano LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA, por cuanto tiene la posibilidad de reclamar las ya duplicadas o esperar hasta cuando en término razonable la entidad tenga la totalidad.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada, por las razones aquí expuestas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13