República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15988-2014 Radicación N ° 76892 Aprobado acta N ° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ZAPATA CARDONA, contra el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó investigación penal en contra de OCTAVIO ZAPATA CARDONA por los hechos ocurridos el 27 de julio de 2010 en la zona rural de la Plata Llanitos, Cañon del Combeima en la que se hizo pasar como miembro del frente 25 de las FARC y llamó al señor Samuel Castillo Laverde a solicitarle dinero, amenazándolo de muerte en caso de no hacerlo.
Luego de haberse hecho imputación por parte de la Fiscalía 21 Local del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, el procesado decide allanarse a cargos. El Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué avocó conocimiento el 22 de febrero de 2011. Realizó audiencia de individualización de pena el 31 de marzo de 2011 y el 9 de mayo de 2011 profirió la sentencia en contra del accionante, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y 800 SMLMV por el delito imputado.
Inconforme con la decisión adoptada, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de fallo del 15 de diciembre de 2011, modificándola en el sentido de condenar al acusado a la pena de 124 meses y 24 días y multa de 1987,5 SMLMV. En tales condiciones, el ciudadano OCTAVIO ZAPATA CARDONA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y libertad que estiman conculcados por el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al ser tasada de manera desproporcional la pena fijada sin que hayan tenido en cuenta que el delito por el cual fue condenado era en grado de tentativa y que había indemnizado a la víctima antes de proferirse la sentencia de primera instancia..
Indica el accionante que si bien no era procedente la rebaja de la pena del inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, si fue aplicado el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuestión que varió conforme a lo previsto en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que en casos en los que no existían beneficios de reducción punitiva, no podía aplicarse la Ley 890 de 2004 (rad. 33.254 M.P. José Leonidas Bustos).
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, en su lugar, se modifique la pena. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante pues se garantizó el derecho de defensa técnica y material y las decisiones fueron notificadas personalmente. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que el accionante no había agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba para alegar lo que ahora es expuesto en sede de tutela, por lo que no se reúnen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el presente caso se profirió el 15 de diciembre de 2011, y sólo después de transcurrido más de 3 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Ahora bien, en cuanto a su manifestación relacionada con la decisión de la Corte Suprema de Justicia referida a la no aplicación de la Ley 890 de 2004 al ser injustificada en los casos como el del actor, este no agotó los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto la acción de revisión contra la sentencia reprobada.
Efectivamente, conforme con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 600 de 2000, « La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
Entonces, el accionante puede acudir a este mecanismo extraordinario, a través de su apoderado judicial ante la Sala Penal de esta Corporación con el fin de poner en conocimiento la variación jurisprudencial que considera que puede hacer cambiar la dosificación punitiva. Dicho medio se perfila como idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negaron las pretensiones pedidas por el ciudadano OCTAVIO ZAPATA CARDONA. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OCTAVIO ZAPATA CARDONA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11