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STP15987-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 4085 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15987-2014 Radicación N° 76842 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO PRADA VESGA, contra la sentencia adoptada el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Fueron vinculados al trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Municipio Bucaramanga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias ÁLVARO PRADA VESGA demandó al Municipio de Bucaramanga, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se declare que la demandada terminó su contrato de trabajo sin la debida autorización judicial, por estar amparado por el fuero sindical en calidad de fundador de la asociación sindical “ ASTDEMP” Seccional Bucaramanga.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 21 de mayo de 2013 y, en razón de la naturaleza jurídica de la demandada, resolvió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo estipulado en el artículo 612 del Código General del Proceso, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Surtidas los trámites pertinentes, el juzgado emitió sentencia del 5 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró probada la excepción denominada “inexistencia del fuero sindical ” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 3 de octubre de 2013, la confirmó íntegramente.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano ÁLVARO PRADA VESGA formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “ recta administración de justicia” que estima vulnerados, a partir de la providencia, por cuyo medio el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al proceso de fuero especial que promovió en contra del Municipio de Bucaramanga.

En criterio del actor el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto el Estado no era sujeto de la relación laboral y además, no existía obligación legal para vincular a la agencia referida como parte demandada, toda vez que el demandado era un municipio. Solicita en consecuencia, i) se “tenga en cuenta lo expuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el asunto respuesta…de fecha julio 4-2014”. ii) se declare “la nulidad del auto de fecha 21 de mayo de 2013 ” y, iii) se declare “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto objeto de la acción de tutela; una vez subsanado el error, devolver el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, para que siga su curso normal hasta su culminación”.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no obstante el accionante tenía a su alcance un medio de defensa idóneo para controvertir el proveído del 21 de mayo de 2013 que ordenó vincular al proceso especial de fuero sindical a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo es, el recurso de reposición, no hay constancia de su interposición, por lo que ante la ausencia injustificada de la activación del recurso ordinario, la acción deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio irremediable invocado por el accionante, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Asimismo, advirtió la manifiesta extemporaneidad de la acción, toda vez que el reclamo está dirigido contra el proveído proferido el 21 de mayo de 2013, por lo que el término contabilizado entre la ocurrencia de la situación que predica lesiva de derechos fundamentales, y la interposición de la presente acción -20 de agosto de 2014, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de la Sala.

Por último, precisó que independientemente que se comparta o no la decisión del juzgado accionado, y al margen de la procedencia o no de la vinculación de la agencia aludida dentro del proceso especial de fuero sindical, la decisión en sí misma no vulneró en modo alguno los derechos fundamentales del accionante, razón adicional que hace improcedente el amparo deprecado.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que la tardanza en la formulación de la acción y la falta de agotamiento, en su momento, del recurso de reposición, se justifican en la ocurrencia de un hecho nuevo, consistente en la emisión de un concepto jurídico con fecha de radicación 10 de julio de 2014, a través del cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que esa entidad no puede ser vinculada en todos los procesos judiciales donde se encuentren involucrados intereses de la Nación, a la vez que explicó los criterios que reglan su participación en las actuaciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T- 923/04, T-001/99, SU-622/01 y T-116/03): (…)en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

(Destacado fuera de texto). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia de fecha 21 de mayo de 2013, por cuyo medio el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó la vinculación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al proceso especial de fuero sindical que promovió ÁLVARO PRADA VESGA en contra del Municipio de Bucaramanga, surge imperioso precisar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que ofrece el legislador para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto pudo acudir al recurso de reposición procedente frente a un proveído de tal naturaleza.

De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente cuando aduce que no se interpuso recurso de reposición contra el auto que ahora cuestiona, toda vez que para aquel momento no se había emitido el concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud del cual se concluye que la vinculación ordenada por el juzgado accionado deviene abiertamente improcedente, pues como claramente se ilustra en el mencionado concepto, si bien, a partir de la Circular No. 000-07 del 25 de julio de 2013 y el Acuerdo No. 01 de 2013, la agencia realizó importantes precisiones en cuanto al alcance de su participación en las controversias contra entidades públicas, lo cierto es que el asunto ya se encontraba regulado por el artículo 6º del Decreto 4085 de 2011, luego, ningún impedimento se ofrecía para que conforme a dicha normativa, el interesado hubiese planteado, vía recurso de reposición, su inconformidad con la notificación de la agencia. De acuerdo con lo anterior, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Además, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la providencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 21 de mayo de 2013, es decir, hace algo más de un año, sin que los motivos expuestos por el actor justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Por lo demás, estima la Sala pertinente destacar que aun aceptando que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no era procedente, de lo acontecido con posterioridad a su vinculación no se advierte afectación alguna a los intereses de la parte actora dentro del proceso especial de fuero sindical, habida cuenta que ninguna intervención exteriorizó la agencia representante del Estado a lo largo de la actuación, de tal suerte que en la definición del asunto debatido no tuvo incidencia alguna su posición. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13