República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15985-2014 Radicación N° 76894 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante VIVIANA DEL PILAR ÁLVAREZ RÍOS, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 20 de octubre de 2014, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, LEIDY CAROLINA GÓMEZ FRANCO promovió demanda de tutela contra la empresa “ Life Market”, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que consideró conculcados, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa y encontrándose en período de gestación. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, despacho que mediante sentencia del 4 de agosto de 2014 concedió la protección constitucional solicitada por la accionante, para garantizar su derecho a la seguridad social integral durante el periodo de gestación y etapa de lactancia. En consecuencia, ordenó a la accionada que dentro de un término perentorio, dispusiera lo necesario para garantizar la afiliación de la demandante al sistema general de seguridad social en salud, así como el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos señalados.
Al ser impugnada la anterior decisión por la parte accionada, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la confirmó a través de providencia del 16 de septiembre de 2014, adicionándola en el sentido de ordenar el reintegro de la señora LEIDY CAROLINA GÓMEZ FRANCO y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Seguidamente, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, donde se surte el trámite pertinente. El 21 de agosto de 2014, la accionante solicitó la apertura del trámite incidental por el presunto incumplimiento de la empresa “ Life Market ” frente al fallo de tutela. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín declaró que la señora VIVIANA DEL PILAR ÁLVAREZ RÍOS, en su condición de representante legal de “ Life Market ”, incurrió en desacato al fallo proferido el 4 de agosto de 2014.
Sanción que al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada mediante providencia del 2 de octubre de 2014, pero fue inaplicada por haberse materializado la protección de los derechos fundamentales durante el trámite de la consulta. En tales condiciones, la ciudadana VIVIANA DEL PILAR ÁLVAREZ RÍOS formuló demanda de amparo en contra de los Juzgados Veintiséis Penal Municipal y Doce Penal del Circuito de Medellín, en tanto considera que al fallar la acción de tutela reseñada, se incurrió en vía de hecho.
En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que los jueces de tutela accionados no tuvieron en cuenta los argumentos brindados en la respuesta ofrecida y la impugnación presentada frente al fallo, en virtud de los cuales explicaba que la terminación del contrato laboral no se dio por razones de discriminación con la mujer embarazada, toda vez que la accionante no sabía de su condición y fue despedida por configurarse la causal objetiva contemplada en el numeral 13, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del debido proceso y, en tal virtud, ordene suspender el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia reprobado. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que siguiendo la línea jurisprudencial estructurada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de esa misma naturaleza, no es posible como lo pretende la accionante, revivir una controversia que ya fue resuelta por el juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela y como sustento del recurso, retoma someramente los planteamientos contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Veintiséis Penal y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio los juzgados accionados, resolvieron tutelar los derechos fundamentales invocados por la ciudadana LEIDY CAROLINA GÓMEZ FRANCO, frente a la empresa “ Life Market ” representada por la aquí accionante VIVIANA DEL PILAR ÁLVAREZ RÍOS.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: (…)El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU- 154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por la ciudadana VIVIANA DEL PILAR ÁLVAREZ RÍOS, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que la accionante cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2