República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15984-2014 Radicación N° 76938 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, vigila el cumplimento de la pena de 60 meses de prisión impuesta a LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 27 de agosto de 2014 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que a su vez, modificó el artículo 64 del C.P. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de octubre de 2014.
Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgarle el beneficio de libertad condicional, se le quebrantan sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.
En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho toda vez que al resolver sobre la libertad condicional desconocieron la norma prexistente a los hechos, que no era otra que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas en la Ley 890 de 2004, atendiendo que los hechos por los cuales fue juzgado ocurrieron en el año 2005, esto es, cuando aún no había iniciado a regir la Ley 890, cuya aplicación estaba condicionada a la implementación gradual del sistema penal acusatorio en el departamento del Huila, lo que aconteció a partir del año 2007.
Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se adopten los correctivos del caso otorgándole la libertad condicional por encontrarse dentro de los parámetros legales exigidos. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva se remite al contenido de la providencia reprobada, a la vez que se opone a las pretensiones del actor, por cuanto el asunto fue ampliamente debatido de cara a la legislación penal y el precedente jurisprudencial vigente para el tema.
Además de lo anterior, precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible ”, contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Por último, destaca que si lo pretendido por el accionante es obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad, la acción de tutela no resulta procedente, pues para tal efecto cuenta con el recurso de hábeas corpus.
Aporta copia de la providencia cuestionada. Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Neiva. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la procedencia de la libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se logra constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad que se consideró más favorable a los intereses del sentenciado y con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, luego de analizar las normas modificatorias del artículo 64 del Código Penal, decidieron aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, concluyendo que no se cumple con la exigencia de naturaleza subjetiva que consagra la norma en cita.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por lo demás, habrá de destacarse que aun aceptando la tesis expuesta por el demandante, en virtud de la cual se impone resolver la solicitud de libertad condicional a partir de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna, lo cierto es que al confrontar el contenido de dicha norma con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicado por los accionados, se advierte que ambas señalan el mismo presupuesto de orden objetivo y, si bien, ésta última consagra expresamente que el juez de penas debe valorar la conducta punible, ello no significa que en los presupuestos del artículo 64 original se prescinda de tal consideración, porque se trata de un aspecto que debe contemplarse para efectos de la libertad condicional, conforme así lo ha reiterado la Sala (CSJ SP 27 de enero de 1999 Rad 14536): (…) Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensión de la condena (art. 68 ídem) o la libertad condicional (art. 72 ibídem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in ídem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS OCTAVIO VARGAS GUTIÉRREZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2