República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15983-2014 Radicación N° 76918 Aprobado acta N° 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS - UNITRACOOP y de CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA, contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA desempeñó el cargo de Gerente Regional la empresa Saludcoop hasta el 7 de mayo de 2014. Además, fungía como presidenta de la Organización Sindical UNITRACOOP. Para el periodo 2009 – 2011, fue elegida como miembro del Consejo de Administración de Saludcoop. Además, las resoluciones 00801 del 11 de mayo de 2011, 001644 del 12 de julio de 2011, 003489 del 29 de noviembre de 2011 y 002099 del 9 de julio de 2011 de la Superintendencia de Salud y la resolución 128 del 8 de mayo de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social, Saludcoop se encuentra intervenida administrativa y financieramente.
Que debido al proceso de intervención administrativa y de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso 161-5546, dicha trabajadora fue condenada a la sanción de 50 SMLMV e inhabilitada para el ejercicio de empleo público, función pública y prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de 10 años, al considerar que tanto ella como los otros miembros del Consejo de Administración de Saludcoop habían aprobado los estados financieros de la empresa sin advertir un aumento desmedido en el momento de los ingresos no operacionales por descuentos comerciales.
Dicha decisión fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proceso que se halla en curso. El agente interventor de Saludcoop promovió demanda especial de fuero sindical contra CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA para que fuera despedida de su cargo, con fundamento en la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia del 20 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, esta fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 10 de abril de 2014 y, en su lugar, autorizó el despido de la trabajadora.
En tales condiciones, UNITRACOOP y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA acuden, a través de apoderado, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo, libertad de asociación sindical, negociación colectiva y debido proceso que considera vulnerado, a partir de las sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Comenta que la decisión adoptada por el Tribunal accionado tuvo sustento en un documento que no fue aportado con la demanda y por lo tanto no fue reconocido como prueba legalmente aportada.
Además, señala que se desconoció lo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal Laboral, en el que se establece que este tipo de acciones judiciales deben adelantarse dentro de los 2 meses siguientes al conocimiento por parte del empleador del hecho que alega como causal justa de despido del trabajador. Que el Tribunal accionado al haber considerado que la consecuencia jurídica que justifica la causal de despido se mantiene en el tiempo en virtud de que la inhabilitación es por el término de 10 años, se vulnera el principio de seguridad jurídica, al dejar abierta la posibilidad de que dicha acción pueda ser interpuesta en cualquier tiempo.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera decisión de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando que el Tribunal accionado indicó en su parte considerativa que la parte demandante se había enterado del fallo condenatorio de la Procuraduría mediante la comunicación enviada el 22 de noviembre de 2013 y la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2013, por lo que observó lo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal Laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la decisión, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo que a diferencia de lo sostenido por el fallador de tutela de primera instancia, no pretenden tramitar otra instancia dentro del proceso ordinario, sino que busca que se pronuncien frente a una autorización de fuero sindical.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de UNITRACOOP y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ OCHOA, se orientan a censurar la decisión de 10 de abril de 2014, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones del agente interventor de Saludcoop y concedió el permiso para despedir a CLAUDIA PATRICIA OCHOA.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió los despachos judiciales accionados para acceder a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 10