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STP15982-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76986 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15982-2014 Radicación n° 76986 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 12, 19 y 20 Seccionales de Neiva, Procuraduría Provincial de la misma ciudad, Procuraduría Regional del Huila, en actuación extensiva a la Fiscalía 19 Local y Dirección de Justicia Municipal de Yaguará, Procuraduría 138 Judicial II Penal de Neiva y Luis Eduardo Polanía Unda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que ante las Fiscalías 12 y 20 Seccionales de Neiva presentó dos denuncias penales, una desde hace cinco meses y la otra hace casi un año, con el fin de que se investigue lo pertinente en relación con la posible comisión de delitos por parte de Reynaldo Castillo Tamayo - Alcalde Municipal de Yaguará -, en cuyo trámite advierte la existencia de actuaciones dilatorias por parte de las accionadas.

Asegura que debido a las denuncias que ha presentado se encuentra amenazado de muerte, por lo que debió instaurar otra demanda por tal ilícito con el fin de que se adopten medidas de protección y se le garantice el derecho a la vida propia y el del núcleo familiar, la cual correspondió a la Fiscalía 19 Local de Yaguará. Expone que el asesor jurídico del Alcalde de Yaguará, Luis Eduardo Polanía Unda es el esposo de la Procuradora Judicial Delegada para Asuntos Penales, por lo que considera que ha aprovechado las relaciones laborales de su cónyuge para dilatar las investigaciones penales y la queja disciplinaria que presentó ante la Procuraduría Provincial de Neiva.

Consideró que las investigaciones penales deben adelantarse con inmediatez, celeridad y sin dilaciones para evitar que se continúen realizando las conductas delictivas puestos en conocimiento. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene a las autoridades accionadas que adelanten las investigaciones penales y la queja disciplinaria con inmediatez y eficacia; a la vez que pretende se le brinde un medio de protección para la seguridad propia y de su núcleo familiar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 15 de octubre de 2014 en el cual ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, como también a la Fiscalía 19 Local de Yaguará. 2. La Fiscal 12 Seccional de Neiva manifestó que el 19 de noviembre de 2013 le fue asignada la noticia criminal 410016000586201307463 contra Reynaldo Castillo Tamayo (Alcalde de Yaguará), por el presunto delito de peculado por aplicación oficial diferente, por supuestas irregulares en el pago de unos intereses bancarios denunciadas por el accionante.

Señaló que el 21 siguiente solicitó al CTI de la Fiscalía General de la Nación la designación de Policía Judicial; el 11 y 25 de agosto de 2014 se elaboró el programa metodológico y se dispusieron órdenes que se encuentran en trámite. Finalmente, destacó el gran cúmulo de denuncias anteriores a ésta y la falta de personal para atender las mismas. 3.

El Fiscal 20 Seccional de Neiva informó que el 14 de mayo de 2014 le fue asignada la noticia criminal 410016000586201403167 contra Reynaldo Castillo Tamayo, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que el pasado 3 de junio solicitó a la Jefatura de la Unidad Investigativa del CTI un funcionario de Policía Judicial para diseñar el programa metodológico, a efectos de establecer la ocurrencia o no de los hechos denunciados por el demandante.

Expuso que aunque a la fecha no ha sido asignado el funcionario de Policía Judicial solicitado, ello no se debe a negligencia de su despacho, pues a pesar de que cuenta con un solo asistente, tiene a su cargo más de 300 investigaciones por delitos contra la administración pública y siempre está atento al avance de estas. 4. La Procuraduría Provincial de Neiva informó que el accionante radicó el 19 de febrero de 2013 una queja disciplinaria contra el Alcalde de Yaguará Reinaldo Castillo Tamayo y algunos concejales de ese municipio, por lo que mediante auto del 22 de marzo siguiente dispuso remitir la actuación a la Personería Municipal de Yaguará a efectos de que se iniciara la indagación preliminar; despacho que dio inicio a esa etapa el 23 de julio siguiente y le devolvió el expediente el pasado 13 de diciembre una vez culminada la misma.

Indicó que el 26 de febrero de 2014 avocó el conocimiento de las citadas diligencias y dispuso terminar la indagación preliminar, providencia que luego de ser apelada por el quejoso, fue revocada por la Procuraduría Regional del Huila el 28 de julio del presente año, encontrándose actualmente la actuación para evaluar la indagación preliminar, por lo que destacó que la misma no se ha dilatado, ni ha sido objeto de tráfico de influencias.

Consideró que la tutela es improcedente por cuanto el actor bien puede ejercer sus facultades como quejoso dentro de la actuación disciplinaria, máxime, cuando la acción constitucional no fue instaurada como mecanismo transitorio, ni el actor se encuentra padeciendo un perjuicio irremediable. Destacó que de conformidad al canon 90 del Código Único Disciplinario, el quejoso está facultado para i) presentar la queja, ii) ampliar la misma, iii) aportar pruebas, y iv) recurrir las decisiones de archivo y fallo absolutorio. 5.

La Procuraduría Regional del Huila ratificó lo expuesto por la Procuraduría Provincial de Neiva respecto del trámite que ha surtido la queja disciplinaria instaurada por el accionante contra el Alcalde de Yaguará y unos concejales del mismo municipio; a la vez, destacó que la actuación de ese organismo es imparcial y transparente, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del actor. 6.

El Fiscal 19 Local de Yaguará informó que el 4 de abril de 2013 el accionante presentó una denuncia penal por amenazas contra Samuel Perdomo Perdomo, la cual fue remitida por competencia el 9 siguiente a las Fiscalías Seccionales de Neiva, habiéndole correspondido por reparto a la 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad; despacho que el 17 del mismo mes y año la remitió a la Dirección de Justicia Municipal de Yaguará. 7.

Por auto del 23 de octubre pasado, la Corporación de primera instancia dispuso vincular a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y a la Dirección de Justicia en mención. 8. La Fiscalía 19 Seccional de Neiva informó que el 15 de abril de 2013 asumió el conocimiento de la indagación seguida contra Samuel Perdomo Perdomo por el presunto delito de amenazas, por hechos ocurridos el 4 del mismo mes y año, habiendo remitido la actuación a la Dirección de Justicia Municipal de Yaguará, toda vez que no se estructuraban los elementos del tipo penal denunciado al advertir que se trataba de ofensas o agravios verbales. 9.

La Directora de Justicia y Comisaria de Familia de Yaguará manifestó que a su despacho fue remitida la denuncia que por amenazas presentara el accionante contra Samuel Perdomo Perdomo, sin que en la misma se hubiere pedido alguna medida de protección por parte del accionante. 10. A través de auto adiado el 27 de octubre pasado se dispuso vincular a Luís Eduardo Polanía Unda y a la doctora Dora María Trujillo Calderón (quien ejerce como Procuradora 138 Judicial II Penal de Neiva). 11.

La funcionaria pública referida manifestó que si bien es cónyuge de Luís Eduardo Polanía Unda, nunca ha ejercido acciones para obstaculizar o influir en el normal desarrollo de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, e indicó que ni siquiera interviene a motu propio en las mismas. 12. Luís Eduardo Polanía Unda negó enfáticamente las manifestaciones que en su contra hizo el accionante; aseguró que en su trayectoria como profesional del derecho (más de 30 años) siempre ha respetado las competencias y actuaciones de las diferentes autoridades judiciales y administrativas; e indicó que el accionante se ha dedicado a difamarlo desde que le fue negada por parte de la Alcaldía de Yaguará una licencia de construcción, por lo que se vio obligado a denunciarlo penalmente por los presuntos delitos de calumnia, injuria y constreñimiento ilegal.

A la vez, consideró improcedentes las pretensiones del actor. 13. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En tal sentido, invocó el artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991 para colegir la improcedencia de la acción promovida, esto es, al advertir la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor para la controversia planteada en esta instancia. Hizo énfasis en que el riesgo para la seguridad propio y del núcleo familiar del actor no ha sido demostrado ni siquiera sumariamente; razón por la cual el amparo refulge improcedente con el propósito de otorgar medidas en ese sentido, menos aún cuando no las ha solicitado ante las autoridades competentes.

Por otra parte, estableció que las autoridades judiciales accionadas han actuado de manera diligente y se encuentran dentro del término legal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para el agotamiento de la etapa de indagación preliminar. 14. El accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, sostuvo que las amenazas que recibió “no tienen por qué ser conocidas por la autoridad policiva porque son amenazas serias”.

Así mismo, se refirió a la denuncia penal interpuesta en su contra por los delitos de injuria y calumnia, conforme a la cual destacó la impertinencia de que Luis Eduardo Polanía Unda conozca del trámite de la presente acción. Finalmente, reiteró que existe tráfico de influencias por parte de la Procuradora Judicial Delegada ante las Fiscalías Seccionales de Neiva.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades judiciales accionadas han dilatado el trámite de las denuncias penales y queja disciplinaria promovidas, al tiempo que no han dispuesto mecanismos que salvaguarden su vida e integridad personal y las de su núcleo familiar, a pesar de las amenazas existentes en su contra.

En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificaci��n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

No obstante, precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las gestiones desplegadas por las autoridades accionadas en curso de las investigaciones penales y disciplinarias noticiadas resultan o no acertadas por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de los respectivos procesos, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004; 84 y 86 de la Ley 734 de 2002 establecen la posibilidad de recusar a los funcionarios si se considera que injustificadamente han demorado la solución de los asuntos puestos a su consideración, o se advierta la existencia de vínculos que puedan comprometer la objetiva resolución de los asuntos; de manera que ese mecanismo idóneo establecido en el ordenamiento jurídico impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, las actuaciones procesales a las cuales se refiere el accionante se encuentran en curso, por tanto, se insiste, será en esos escenarios donde deberá controvertir lo aquí noticiado.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a los procedimientos previstos para el caso concreto en las Leyes 906 de 2004 y 732 de 2002 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en actuaciones todavía en curso.

En síntesis, de acuerdo con el panorama planteado, no resulta autorizada la intervención del juez constitucional, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. Por otra parte, en punto de las amenazas noticiadas y del riesgo para la vida propia y del núcleo familiar, debe decirse que el actor no ha elevado solicitud alguna ante las autoridades competentes con miras a salvaguardar sus garantías superiores, pues con independencia de que se estructuren o no los elementos del tipo penal denunciado, lo cierto es que si bien presentó denuncia penal contra Samuel Perdomo Perdomo por tal delito contra la seguridad pública, al interior de tal actuación no ha solicitado la adopción de medidas tendientes a lograr su protección, como tampoco manifiesta haberse dirigido ante la Unidad Nacional de Protección para el correspondiente estudio de riesgo.

Así las cosas, mal puede utilizar la acción de tutela como mecanismo para pasar por alto las gestiones que debe realizar en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17