República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76947 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15980-2014 Radicación n° 76947 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MERY SANTA DE MIRA en contra del fallo de tutela proferido el 1° de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín conoció del proceso ordinario laboral que instauró MERY SANTA DE MIRA contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su esposo. El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2005, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. 2.
Impugnada la decisión del a quo, la Corporación accionada el 1° de noviembre de 2005 revocó la determinación y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. 3. Promovido proceso ejecutivo, el 19 de marzo de 2013 se libró mandamiento de pago en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarrieles Nacionales de Colombia por la suma de $52.000 por concepto de intereses legales sobre las costas, al tiempo que se negó el mandamiento de pago en relación con la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios, al advertir que “en dicha sentencia no se determina un valor líquido a pagar por el fondo pasivo accionado, sin embargo, tal condena es liquidable en virtud de lo determinado por la ley, pero esta dependencia no cuenta con toda la información necesaria para hacer esta liquidación, pues en ningún momento se certificó cuántas semanas cotizó el causante, ni cuál fue su ingreso base de cotización”. 4.
Impugnado el proveído, el 6 de marzo de 2014 se confirmó la decisión de primer grado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, la parte actora refiere que lo resuelto por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo en cita socava sus garantías fundamentales, toda vez que, contrario a lo señalado en las providencias censuradas, en el expediente reposaban los medios probatorios suficientes para saber cuántas semanas cotizó el causante y el ingreso base de liquidación; de tal suerte que considera sí se contaba con la información necesaria para liquidar el valor de la indemnización sustitutiva.
Por ello, a su juicio, no había sustento alguno para que dentro del proceso ejecutivo no se liquidara la indemnización aludida y, por ende, para negar el mandamiento de pago por dicho concepto. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores invocadas, solicita se declaren sin efecto las providencias que libran mandamiento de pago en forma parcial, se ordene a las accionadas proferir mandamiento de pago por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y se conmine al Fondo accionado a cancelar el valor de dicha prestación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 19 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de las demás partes intervinientes en el asunto laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 4.
La accionante impugnó la decisión, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ejecutivo laboral que culminó con decisión de segundo grado adoptada el 6 de marzo de 2014, por considerar que se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales demandadas soslayaron los derechos fundamentales invocados, pues en forma razonada argumentaron los motivos por los cuales no era procedente librar mandamiento de pago por concepto de indemnización sustitutiva, esto es, por cuanto en la sentencia que impuso condena por tal concepto no se determinó el valor líquido a pagar por el ejecutado y tampoco se contaba con toda la información necesaria para liquidarla dentro del proceso ejecutivo, pues no se conocía el número de semanas cotizadas ni tampoco el ingreso base de cotización. Sostuvo específicamente el Tribunal demandado lo siguiente: “Considera esta Sala del Tribunal que la obligación que pretende cobrar el ejecutante está acreditada en un título ejecutivo complejo, conformado por una sentencia judicial en firme y por los documentos que acreditan los datos, con el fin de calcular la indemnización sustitutiva.
Dentro del proceso ordinario no se aportó prueba de cuántas y cuáles fueron las semanas cotizadas por el causante ante la demandada, ni el valor por el cual se realizaron tales cotizaciones. Prueba de ello tampoco fue presentada con la demanda ejecutiva. Además, no es viable la razón dada por el apoderado, cuando advierte que si no se saben esos datos, se debe presumir que el causante cotizó por un salario mínimo, toda vez que el salario no es el único dato requerido.
El valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es liquidable, siempre y cuando se pruebe los valores para determinar la misma (…)”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de actuaciones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha oportunidad, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9