Micelio
STP1598-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1598-2026 Radicación n.º 152033 (Acta n.º 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Rolly Rolando Ramírez Moreno contra el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Con él declaró improcedente el amparo solicitado frente a las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Soacha en el marco de proceso penal de radicado: 2575460 0039220190028700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno El señor Rolly Rolando Ramírez Moreno fue condenado el 19 de abril de 2023 por el delito de receptación a una pena de 72 meses de prisión. Su situación legal se remonta a una captura inicial, efectuada el 18 de febrero de 2019 por orden de la Fiscalía por la misma conducta punible.

Según su relato, asistió a la audiencia de formulación de imputación, tras lo cual el proceso permaneció inactivo durante la pandemia. Posteriormente, el 13 de julio de 2021, fue capturado por un hecho distinto, tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el número 2021-00454. En ese nuevo caso se le concedió la medida sustitutiva de prisión domiciliaria por aproximadamente 20 meses, la cual fue revocada en una decisión posterior de la que fue notificado.

El accionante manifiesta que no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2023, proferida bajo el radicado 25754 60-00-392-2019-00287, hasta que su esposa consultó el portal web de la Procuraduría y encontró información sobre la condena por receptación. Sostiene que no fue notificado debidamente de las diligencias judiciales de dicho proceso, a pesar de haber proporcionado sus datos de contacto y los de su cónyuge, Viviana Godoy Montoya, incluyendo el número telefónico 3142213897 y la dirección electrónica rolor12@hotmail.com.

Asegura que no se le informó sobre el cierre de la investigación, la formulación de imputación, la acusación, el inicio del juicio oral ni la sentencia condenatoria. Adicionalmente, refiere que durante el año 2019 salió del país con destino a Ecuador, donde afirma no haber sido detenido por las autoridades locales. Considera que, al no haber sido notificado conforme a la Ley, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, a la contradicción y a una participación activa en el proceso penal.

Esta omisión, a su juicio, configura un defecto procedimental absoluto que afecta la validez de la sentencia. Por lo expuesto, solicita que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Asimismo, pide que se ordene a dicho Juzgado retomar las actuaciones procesales desde el momento en que se produjo la irregularidad. (sic) mailto:rolor12@hotmail.com CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedencia la acción. Consideró que el accionante tuvo a su disposición el recurso de apelación procedente contra la sentencia condenatoria.

Sin embargo, lo desechó. 3.1. Señaló que al actor se le notificó en debida forma a los datos por él suministrados durante las audiencias preliminares celebradas el día 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de Soacha. Estos datos son: dirección calle 7 n.° 15-17 Madrid, Cundinamarca y el teléfono 32037153751. 3.2.

En su criterio, lo que se evidencia es una falta del deber que tenía como parte del proceso penal. A pesar de conocer la existencia de la actuación procesal y del despacho judicial dónde se llevaba a cabo la etapa de juzgamiento, nunca optó por modificar o actualizar su dirección para notificaciones. El accionante suministró esa dirección durante el curso de la investigación. Por ello, no fue posible informarle la fecha y hora en que se llevarían a cabo las diligencias. 1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020250059400, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 008 CONESTACIÓN JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, 001 Expediente Digital, folio 131.

CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 3.3. Insistió en que si las diligencias se adelantaron sin su presencia fue por la indiferencia del accionante respecto al curso del trámite. Desde las audiencias preliminares tuvo conocimiento de la existencia del proceso, le correspondía así mantenerse pendiente del desarrollo de las distintas etapas procesales.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Ramírez Moreno impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria. 4.1. Alegó que el a quo no verificó si le fue posible o no interponer los recursos. El fallador no acreditó que haya sido debidamente notificado del fallo del 19 de abril de 2023. Tampoco, que conocía las fechas del juicio o que tuvo acceso al expediente para presentar los recursos. 4.2.

Sostuvo que, le era imposible recibir la notificación porque estaba privado de libertad. Además, no tuvo conocimiento de que la defensoría del pueblo le había asignado un defensor público. 4.3. Afirmó que no es carga del procesado perseguir a la justicia para su notificación, es obligación del despacho «averiguar el paradero real del investigado».

Además, la sola constancia de envío no es una notificación eficaz. Tampoco se certificaron las llamadas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad.

Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005. CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 8.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c. se cumpla el requisito de la inmediatez;   d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f. no se trate de sentencias de tutela.  9.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv.

Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Caso concreto CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 10. Rolly Rolando Ramírez Moreno promovió la acción de tutela para cuestionar la legalidad del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria emitida en su contra por el despacho demandado. Consideró que no fue debidamente notificado de las audiencias, ni del fallo. 11.

Del material obrante en el expediente se advierte que el actor conocía la existencia del proceso penal desde la formulación de imputación. A esta diligencia compareció personalmente2 y en ella se le informó sobre el curso de la actuación. Tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, en esa audiencia suministró los datos a los que se realizó la notificación por parte del despacho.

Además, se evidenció que Ramírez Moreno solo fue privado de la libertad por cuenta del otro proceso en el año 20213. Por tanto, no le es válido afirmar que era imposible conocer del proceso pues antes de su aprehensión, se venían realizando las debidas citaciones a las diligencias sin que compareciera a las mismas. 12. Por otro lado, se constata que durante el trámite penal estuvo asistido por un defensor público, quien asumió su representación y participó en las diligencias programadas 2 1:57s audiencia de formulación de imputación, carpeta n.°3 expediente del proceso. 3 Como lo sostuvo en su escrito de tutela.

CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno por el despacho judicial. Incluso, a la audiencia de lectura de sentencia4. 13. Tampoco se demostró que la autoridad judicial hubiera omitido de manera grave su deber de comunicación o que hubiese existido una indebida notificación determinante del resultado del proceso.

Pues como lo indicó en la respuesta suministrada, no tenía conocimiento que el accionante estuviese privado de la libertad por otro proceso. Tampoco era del conocimiento del defensor público. Era deber del accionante, informarlo al despacho en virtud de los principios de buena fe y transparencia que rigen la actuación. Tal como lo concluyó el a quo. 14.

Del expediente se evidencia que el actor se desentendió del trámite penal y no desplegó una conducta mínima de diligencia para mantenerse informado sobre el curso del proceso que lo vinculaba. 15. En ese contexto, la acción de tutela no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal del actor ni para reabrir etapas ya precluidas dentro del proceso penal.

El actor o su defensor bien pudieron hacer uso el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó. 16. En consecuencia, no se configura un defecto procedimental absoluto ni una vulneración de los derechos 4 Carpeta n.° 9 del expediente digital, registro audiencia. CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno fundamentales invocados, razón por la cual procede confirmar el fallo impugnado. 17.

Se reitera, para este Colegiado no existe transgresión de derechos fundamentales Ramírez Moreno conocía de la existencia del proceso, contó con un apoderado que lo representó de forma razonable a lo largo de este y a quien se le notificaron todas las decisiones. 18. Por tanto, asiste razón al fallador de primer nivel. Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.

En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB5B76A0B2C2E3AA364391515AFF0889C2BED944B46FE1A8260528121128329E Documento generado en 2026-02-18 CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia. 1.

Contra ROLLY ROLANDO RAMÍREZ MORENO se adelantó el proceso penal No. 25754 60-00-392-2019-00287 por el delito de receptación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca. 2. En ese trámite, el 19 de abril de 2023, el juzgado profirió sentencia condenatoria y le impuso la pena de 72 meses de prisión. 3. El accionante afirma que solo tuvo conocimiento de esa decisión «hasta que su esposa consultó el portal web de la Procuraduría y encontró información sobre la condena por receptación».

Sostiene que en la audiencia de formulación de imputación suministró «sus datos de contacto y los de su cónyuge, Viviana Godoy Montoya, incluyendo el número telefónico 3142213897 y la dirección electrónica rolor12@hotmail.com», por lo que solicita la nulidad de la actuación. CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 2 4.

En primera instancia, el Tribunal estableció que, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de Soacha, el accionante indicó como datos de notificación la dirección calle 7 n.° 15-17 de Madrid, Cundinamarca, y el teléfono 3203715375 y que a ese lugar el despacho remitió las citaciones a las audiencias programadas. 5.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que si el proceso avanzó sin su presencia fue por la falta de diligencia del propio accionante y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo. 6. En la impugnación, el actor señaló que el Tribunal no valoró que en el año 2021 fue privado de la libertad dentro del proceso penal 2021-00454 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que le impedía conocer las notificaciones enviadas a su domicilio. 7.

La Sala mayoritaria confirmó la decisión con base en que: (i) el accionante conocía el proceso desde la formulación de imputación; (ii) su privación de la libertad ocurrió en 2021, cuando ya se venían realizando citaciones sin que compareciera; (iii) contó con defensor público; (iv) no se acreditó una omisión grave en el deber de comunicación por parte del juzgado; y (v) era su obligación informar al despacho sobre su situación de privación de la libertad. 8.

Con el debido respeto, considero que esa conclusión desconoce que corresponde al Estado garantizar que las notificaciones judiciales sean efectivas, especialmente en materia CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 3 penal, donde está en juego el derecho fundamental al debido proceso y que el derecho a la defensa material exige que el procesado sea citado de manera real y efectiva a las actuaciones.

No basta con el envío formal de comunicaciones si existen circunstancias objetivas que impiden que estas lleguen a su conocimiento. 9. Aunque se afirma que el accionante no informó al juzgado sobre su privación de la libertad, el despacho también tiene el deber de verificar que las notificaciones cumplan su finalidad. La garantía del debido proceso no puede depender exclusivamente de la iniciativa del procesado. 10.

En este caso, una verificación en los sistemas institucionales habría permitido constatar que ROLLY ROLANDO RAMÍREZ MORENO se encontraba privado de la libertad, situación que hacía ineficaz cualquier notificación remitida a su domicilio. 11. Trasladar esa carga al procesado resulta desproporcionado, pues el órgano judicial está en mejor posición para corroborar esa información y asegurar que la comunicación sea efectiva. 12.

Por estas razones, estimo que debió concederse el amparo y declararse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. Con fundamento en lo expuesto, dejo consignadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria.

CUI 50001220400020250065601 Tutela impugnación 152033 Rolly Rolando Ramírez Moreno 4 Fecha ut supra Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F2B753749E92A4C107C971E9337D6D5049E8DED23FA8DB27988FAB696AD1F7F Documento generado en 2026-02-18 STP1598-2026.pdf (p.1-11) STP1598-2026-Salvamento-de-voto-1-Js9iBB3CE0ytqhcHtupFg_Firmado.pdf (p.12-15)