Radicado 05001220400020240143901 Número interno 142436 Impugnación VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1598-2025 Radicación nº 142436 Acta n.°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Dirección Regional Noroeste del INPEC contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal, igualdad, intimidad y seguridad social de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA. 2.
Al presente trámite fueron vinculados: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Noreste del INPEC, la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Medellín en los siguientes términos: «Señaló el señor VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia, tiene el conocimiento del proceso presentado en su contra por el delito de concierto para delinquir.
Adicionalmente, afirmó que se encuentra recluido en calidad de sindicado en la Estación de Policía del Barrio San Blas Manrique y dicha instalación no cuenta con los medios para el manejo de una persona privada de la libertad. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar traslado de la Estación de policía del barrio San Blas en Manrique hacia las instalaciones del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de bello cpms “bellavista”.» (sic) III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 6 de diciembre de 2024, concedió el amparo constitucional invocado, por los siguientes argumentos: (i) La Corte Constitucional ha reconocido que, de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos de aquél, que parten del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y existencia vital de la población carcelaria.
(CC T-881 de 2022) (ii) La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, definió en su artículo 22 que “Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos ( )”.
(iii) El precedente constitucional ha establecido que existe una clara violación de preceptos iusfundamentales cuando los procesados o condenados permanecen privados de la libertad en salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de reclusión como la ley y la jurisprudencia lo disponen (CC T-847 de 2000). La permanencia indefinida en centros de reclusión transitoria, como consecuencia de la sobrepoblación carcelaria, se configura en una violación de derechos fundamentales, ya que esos lugares no cuentan con la infraestructura y logística para garantizar a los internos condiciones mínimas de higiene y salubridad en caso de una prolongación de la privación de la libertad, además, carecen de la permanente inspección y vigilancia por el personal competente.
(iv) En el caso de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA, se tiene que el actor solicitó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC su traslado a un establecimiento penitenciario, pero la autoridad se desligó de la obligación, por lo que ha permanecido privado de la libertad en la Estación Candelaria, a donde fue enviado cuando se le impuso la medida de aseguramiento.
(v) En conclusión, la Dirección Regional Noroeste del INPEC está desconociendo el mandato legal impuesto a esa entidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en donde se establece que “corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria…”, lo que deriva en una vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana del señor VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA, del cual se desprende la transgresión de otras prerrogativas como la integridad personal, la igualdad material, la intimidad y la seguridad social, pues está demostrado que la Estación de Policía Candelaria ha solicitado cupo para el sindicado y que existe orden judicial. 5.
Por lo anterior, ordenó al Director Regional Noroeste del INPEC que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, coordine con la Directora de CPMS Bellavista la admisión y reseña del sindicado, o que emita el acto administrativo por medio del cual se le asigne cupo al accionante en el establecimiento penitenciario que considere pertinente y, una vez adoptada dicha resolución, informe al comandante de la Estación de Policía del Barrio San Blas, quien deberá trasladar al interno al correspondiente centro de reclusión dentro de los 2 días siguientes.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la determinación antes mencionada, la Dirección Regional Noroeste del INPEC impugnó y presentó sus argumentos para que se revoque la decisión de primer grado y se niegue el amparo. 6.1. Manifestó que la competencia del INPEC se limita a los privados de la libertad que tengan la calidad de condenados. La custodia de los sindicados, imputados o indiciados a los que se les imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad, es competencia de los entes territoriales. 6.2.
Expuso que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria son responsabilidad de las entidades territoriales (departamentos y municipios); y, por ende, su deber frente a esta población también se contrae a condicionar espacios en el corto plazo para su detención y a construir cárceles municipales como solución a largo plazo, las cuales son operadas por ellas mismas. 6.3.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, otra de las obligaciones que se impone al Estado frente a la población privada de la libertad es la de asegurar la división entre personas sindicadas y condenadas, pues la presunción de inocencia de las primeras autoriza a otorgar un trato diferente a quienes ya se encuentran cumpliendo una pena (CC T-581 de 2017). 6.4.
Finalmente, explicó que los establecimientos adscritos a la Dirección Regional Noroeste, ubicados en Antioquia y Chocó, enfrentan una situación de sobrepoblación que elevó el índice de hacinamiento al 51,09%. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
De cara a los reparos manifestados por la entidad impugnante, corresponde a la Sala examinar si era procedente ordenar a la Dirección Regional Noreste del INPEC que disponga el traslado de VICTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA al Complejo Carcelario de Bello, u otro que considere adecuado, a fin de que se le garanticen sus derechos y garantías fundamentales como persona privada de la libertad con estatus de imputado. 10.
Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer a colación las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento. 10.1. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)». 10.2. Por su parte, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario asigna al INPEC «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito capital, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17[footnoteRef:1] ídem. [1:
ARTÍCULO
17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
(…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.(…)] 10.3. De igual forma, el artículo 28A de la citada normatividad advierte que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata o centros similares no pueden superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficiente, apartamiento de los menores de edad y acceso a baños. 11.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional dijo que los ciudadanos no pueden superar las 36 horas privados de la libertad en sitios de reclusión transitoria. Frente a las responsabilidades del INPEC aclaró que: «[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.
En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales.
Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales».
(CC T-151 de 2016) 12. Conforme a las normas traídas a colación y el precedente jurisprudencial, para esta Sala resulta claro que, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas privadas de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva. Caso concreto 13. Las personas que se encuentran privadas de la libertad (como lo es VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA), ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado, y por ello, es necesario la protección de sus derechos fundamentales (CC T-427 de 2019). 14.
Por lo tanto, el asunto bajo estudio gira en torno a la garantía de los derechos del accionante que, en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades estatales, no compete exclusivamente a las autoridades territoriales, sino también al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:2], claro está, bajo el respeto y los límites de sus facultades contenidos en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que lo adicionen o complementen. [2: CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625] 15.
Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. 16.
En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 expedida por la Dirección General del INPEC, esta entidad es responsable del traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello. 17. Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque, en virtud de una orden judicial, la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). 18.
Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios y derechos que le son inherentes a su calidad de persona privada de la libertad. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022). 19.
En el presente asunto, la Sala comparte el amparo concedido en primera instancia frente a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Policía Metropolitana de Medellín -Estación del barrio San Blas-, pues la privación de la libertad de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA TABORDA debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, un derecho inalienable que no puede ser restringido y que debe garantizar el Estado Colombiano a esta población de manera especial. 20.
En otro orden, no es cierto que la custodia de PEÑA TABORDA recaiga exclusivamente en los entes territoriales sólo por el hecho de encontrarse privado de la libertad preventivamente en un centro de detención transitoria. 21. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario -Ley 65 de 1993[footnoteRef:3], el INPEC es la única entidad responsable de gestionar la designación de un cupo para la reclusión en un establecimiento carcelario y su traslado. [3: Artículo
73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.] 22. Por todo lo anterior, para esta Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en primera instancia se muestra razonable y ajustada a derecho; en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1