Radicado No. 102832 Adriana María Guarín Rueda Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1598-2019 Radicación Nº 102832 Acta 35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Adriana María Guarín Rueda, en representación de su hijo menor A.G.R, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra del menor radicado con número 68001-60-00258-2015-01033.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere que: 1. El 6 de octubre de 2016, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra del menor C.A.G.R, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, diligencia que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, presentándose el escrito de acusación por la Fiscalía el 5 de diciembre de esa anualidad. 2.
El 15 de enero de 2018, se adelantó audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, diligencia en la que manifiesta la apoderada de la accionante realizó el descubrimiento probatorio, en el que se incluyó «e l testimonio de la profesional en psicología CATALINA GUTIERREZ PARRA y en la pericial el informe rendido por la misma profesional» y se señaló como fecha para el juicio oral los días 10 y 11 de julio de esa anualidad. 3.
Indica la actora que el 10 de julio de 2018, corrió traslado a la Fiscal del caso en las horas de la mañana del informe pericial rendido por la psicóloga forense, no obstante, explica, una vez instalada la audiencia de juicio oral y al momento de iniciar la intervención de los testigos, la Fiscalía solicita la exclusión del informe pericial manifestando que no se había dado cumplimiento al inciso 1º del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que el mismo había sido extemporáneo.
Una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, la Juez decidió excluir el informe pericial, decisión que fue impugnada por la interesada, sin embargo fue confirmada por la segunda instancia. 4. Por consiguiente, solicita la apoderada de la accionante, la nulidad de la decisión emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por existir una vía de hecho al confirmar la decisión de la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, mediante el cual rechazó el informe presentado por la defensa a la Fiscalía el 10 de julio de 2018, al aplicar de manera errónea el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Resalta la demandante que la norma es clara en afirmar que son 5 días antes de la celebración de la audiencia pública en donde se recepciona la peritación, sin embargo en este caso «ni siquiera se han escuchado los testigos de la Fiscalía», por lo que la exclusión se convierte en un acto transgresor de los derechos fundamentales del menor procesado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resaltó la pretensión de la actora en utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a las decisiones emitidas en primer grado el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga y el 29 de noviembre de esa anualidad por esa Corporación, intentando de esta manera revivir una discusión sobre el rechazo de un elemento de prueba pericial que presentó en juicio oral sin acatar el contenido del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, lo que torna improcedente el amparo deprecado.
Respecto al caso en concreto, indica que la decisión emitida por esa Corporación no configura una vía de hecho, pues tal señalamiento lo hace la demandante en virtud de que la judicatura no acogió la interpretación de ese canon procesal que más se ajusta a los intereses de la defensora, pretendiendo desconocer a través de este mecanismo constitucional la interpretación razonable y la órbita de autonomía y de aplicación e interpretación de las normas pertinentes. 2.
Por su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que en el sub lite no se ha afectado derecho fundamental alguno del procesado. Manifestó que la interpretación del despacho en relación al artículo 415 de la Ley 906 de 2004, no formó parte de los motivos de disenso contenidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el pronunciamiento de 10 de julio de 2018, a través del cual resolvió excluir la prueba pericial, consistente en el informe pericial psicológico, así como su testimonio, por lo que resulta ilógico que, como fundamento de la acción de tutela, la demandante indica que « esperaba un estudio concreto de la interpretación del artículo 415 », pues resalta, la glosa de ello se realizó en la audiencia preparatoria, al puntualizar que se comprometía a correr el respectivo traslado del informe base de la opinión pericial 5 días antes de iniciado el juicio.
Por consiguiente, resalta que no compartir la interpretación otorgada a un artículo de la norma penal, no es criterio para hacer uso indebido de la acción constitucional. 3. El Procurador 2 Judicial en asuntos penales, indicó que en el caso bajo examen, no se han vulnerado derechos fundamentales del procesado, pues no se advierte ni desidia ni negligencia por parte de la segunda instancia, en la resolución de la causa impugnada. 4.
La Fiscal Segunda Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa ciudad, señaló que el 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, profirió el auto que decretó pruebas y en el que admite el dictamen pericial realizado por la doctora Catalina Gutiérrez Parra, su finalidad era controvertir el dictamen presentado por Leidy Tatiana Baca Guzmán, más el informe pericial, niños, niñas o UBBUC-DSSANT-00061-2018 radicado GRCOPPF-DRNORIENTE 14188-C-2016 realizado por ella y por la psicóloga Silvia Tatiana Guzmán, profesional tratante de la menor víctima.
Manifiesta que el 10 de julio de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral, se adelantó la teoría del caso y se escuchó el testimonio de la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, Dra. Leidy Tatiana Baca Guzmán y finalizado el mismos, la Fiscalía solicitó no admitir el informe psicológico de la doctora Catalina Gutiérrez, por lo tanto la Juez de primera instancia decidió excluirlo y la defensa interpuso el recurso correspondiente.
Señala que en el sistema adversarial, es fundamental la fase del descubrimiento probatorio atendiendo a que es el componente del principio de igualdad de armas. Finalmente, en relación con las pretensiones de la demanda de tutela, indica que no es procedente revivir etapas ya superadas y aún más cuando en el caso bajo examen, el descubrimiento fue extemporáneo y como consecuencia de ello, la prueba debía rechazarse. 5.
La Defensora de Familia del Centro Zonal San Gil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó un recuento de las funciones asignadas a su cargo, resaltando el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes cuando son víctimas de delitos. Bajo ese derrotero, indicó que en este caso no se han presentado solicitudes de garantías del menor procesado, por lo que manifiesta, se acogerá a lo decidido en la presente acción de tutela. 6.
Las demás autoridades vinculadas no allegaron respuesta dentro del traslado concedido.[footnoteRef:1] [1: A la presentación del proyecto de decisión, no se advierte respuesta adicional a las ya referenciadas en el respectivo acápite.] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Adriana María Guarín Rueda, en representación de su hijo menor A.G.R, a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la actuación penal adelantada en contra del menor C.A.G.R. al excluir la prueba pericial solicitada por la defensa. 3 De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto.
Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se confirmó el pronunciamiento proferido el 10 de julio de esa anualidad por parte de la Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, que resolvió excluir la prueba pericial solicitada por la defensa técnica consistente en un informe de la psicóloga Catalina Gutiérrez Parra y por ende, el testimonio de la perito para introducir el referido informe, atendiendo al incumplimiento de lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
El fundamento de la tutela entonces es una supuesta vía de hecho en el que incurrió el Tribunal de Bucaramanga, al confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado, pues a juicio de la actora, se aplicó de manera errónea al artículo en mención, en tanto que el traslado del informe pericial se llevó a cabo antes del juicio y esta prueba fue descubierta en la audiencia preparatoria.
En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. En este caso, fácilmente puede advertirse que, la omisión de la parte demandante en el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, respecto a su obligación de correr traslado a la Fiscalía del informe pericial por lo menos con cinco días de antelación al inicio del juicio oral, originó la exclusión de la prueba pericial, así fue examinado por la juez de primera instancia que señaló: «No presentó la señora defensora un elemento de juicio que acredite o que demuestre que fue por causa no imputable a la parte afectada.
Argumenta que la demora que se presentó fue imputable a la perito quien mandó tardíamente el dictamen por correo electrónico…el requisito formal era el descubrimiento 5 días antes del inicio del juicio, entonces, no otra vía queda que la de decretar la exclusión de la prueba pericial solicitada, oportunamente sí, pero no es posible aducirla o introducirla a este juicio por la defensa técnica» La decisión fue objeto de recurso de impugnación por la aquí accionante, con fundamento en que la tardanza en la entrega del dictamen pericial no le era atribuible, además que la testigo no había sido escuchada en juicio oral, de modo que el dictamen no había sido introducido, para que ahora se solicite su exclusión. El Tribunal a su turno, confirmó la decisión al verificar que en el caso hubo incumplimiento en los términos propuestos en la norma para esta clase de informes, lo que hacía procedente la exclusión de la prueba.
Así lo consideró: « De acuerdo con el respectivo registro de audio, la pericia de la psicóloga forense Catalina Gutiérrez Parra fue decretada como prueba de la defensa, con el compromiso de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 415, empero ese sujeto procesal dio traslado del informe pericial a la Fiscalía el mismo día en que se instaló la audiencia del juicio oral, aduciendo, según el impugnante, causas que no le son imputables…sin embargo, el dictamen pericial de descargo reseña como fecha de realización el 1º de mayo de 2018 y la anotación de recibido por parte de la fiscalía el 10 de julio de 2018 a las 8:41 a.m., de donde se desprende que la defensa contó con más de dos meses para poner en conocimiento de la fiscalía el dictamen psicológico, siendo que el artículo 415 del C.P.P. le exigía como mínimo surtir dicho traslado cinco días antes de la instalación del juicio oral, es decir, tanto el termino legal como la razonabilidad se desbordó por parte de ese sujeto procesal al descubrir tardíamente la pericia el mismo día en que se inició el debate oral».
Es que precisamente, la Ley, respecto de lo discutido, ha otorgado un tiempo perentorio para el conocimiento de las partes, cuando consagra –art. 415 de la Ley 906 de 2004-: «Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba». Es por lo anterior que, esta Sala no advierte vulneración alguna a derechos fundamentales de la actora, entendiéndose que como se dijo el inadvertir un término dispuesto en la normativa penal, acarreó unas consecuencias dentro del proceso desfavorables a ella, sin que tal circunstancia configure una violación del derecho al debido proceso o defensa en cabeza del menor investigado C.A.G.R. Al respecto, debe insistir la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió la autoridad judicial accionada, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Así las cosas, es dable precisar que en el asunto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14