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STP1598-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 89867 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1598-2017 Radicación N° 89867 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 13 de diciembre de 2016, que tuteló los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas de MARÍA EVELIA ROA DE BARRETO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. La accionante se encuentra afiliada, como beneficiaria, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá. 2. Sufre de padecimientos en su salud, conforme lo indica en el escrito de la acción. 3.

El médico tratante le ordenó los siguientes elementos: “crema anti escaras x 400 GM No 1, pañitos húmedos pequeño (sic), una caja, guantes de látex talla m x 50 un, una caja”[footnoteRef:1]. [1: Fls. 1, 4(dorso) y 11 c. Tribunal. ] 4. Indica el escrito de la acción que la señora MARÍA EVELIA ROA carece de recursos económicos para asumir los costos del tratamiento enunciado. 5.

Conforme a estos hechos, Gloria Dilma Barreto Roa, actuando como agente oficiosa de MARIA EVELIA ROA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción y notificó de su existencia al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá. 2.

El 7 de diciembre de 2016, la Seccional Bogotá descorrió el traslado, y solicitó que no se concediera el amparo por cuanto la acción era temeraria. Subsidiariamente, requirió que en caso contrario se autorizara el recobro del 100% de los gastos ante el Fosyga. EL FALLO IMPUGNADO 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, concedió el amparo solicitado en tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Sanidad Bogotá “ no ha autorizado ni entregado los insumos que requiere, los cuales fueron ordenados por el médico tratante ”[footnoteRef:2], situación que menoscaba los derechos fundamentales de la accionante.

Así mismo, ordenó que se le prestara una atención integral. [2: Fl. 35 c. Tribunal] FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. Como fundamentos de la impugnación la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, indicó que el fallo del tribunal no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela. Adicionalmente, señaló que las consideraciones del Tribunal fueron inexactas cuando no totalmente erróneas. 2.

De otra parte, en el texto de la impugnación se evidencia que la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá, reiteró su petición de declarar la acción como temeraria. Esto, en tanto considera que la accionante presentó anteriormente una solicitud de amparo por los mismos hechos, siendo esta fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de tutelar los derechos de la accionante y ordenar a esa Dirección “ suministrar (…) 4 pañales desechables diarios, talla M, salvo que el médico tratante disponga otra cantidad ”[footnoteRef:3]. [3: Fl 73. c. Tribunal.] 3.

Así mismo, dio cuenta de una historia de servicios prestados a la accionante para demostrar la continuidad de la atención y, finalmente presentó los resultados del estudio socioeconómico realizado por Sanidad al núcleo familiar de la accionante, cuyo propósito fue determinar si la accionante contaba con la posibilidad de asumir el valor de su propio tratamiento.

No obstante lo anterior, no se estableció con claridad si la persona cuenta o no con la capacidad para asumir estos costos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.

Inicialmente es preciso conminar al impugnante, Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, para que en próximos escritos ante la jurisdicción guarde el respeto y el decoro, en tanto no es admisible calificar los argumentos del tribunal como “inexactos, cuando no totalmente erróneos”, sin demostrar minuciosamente cada una de estas afirmaciones. 3.

Ahora, respecto de la temeridad de las acciones de tutela, esta Sala se ha pronunciado anteriormente señalando que esta se presenta cuando existe: “(i) identidad de partes, es decir, de demandantes y demandados; (ii) identidad de causa petendi, vale decir, que se fundamenten en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e, (iii) identidad de objeto, esto es, que se busque la satisfacción de la misma pretensión tutelar o el amparo del mismo derecho fundamental.

Sin embargo, no basta que se reúnan los anteriores presupuestos, pues además es necesario que se pueda excluir la existencia de un motivo válido para la duplicidad del ejercicio del derecho de acción (CC. SU-713/06). Por tanto, el examen que se adelante al respecto ha de ser cuidado y no meramente formal.” (CSJ. ST-80329/15 Subrayados fuera del original) 4.

Al respecto, la Sala encuentra que no se está en presencia de una acción temeraria, pues, como lo resalta el mismo impugnante, en el primer amparo se solicitaron pañales, mientras que, actualmente se estudia la viabilidad de que se suministren cremas, pañitos húmedos y guantes de látex. Petición se sustentó en una orden médica que se limitó exclusivamente a recetar dichos elementos, sin incluir referencia alguna a pañales[footnoteRef:4].

Por tanto se trata de hechos nuevos. [4: Fl 11 c. Tribunal] 5. Respecto de la solicitud de la accionada para que la accionante absorba la carga económica del tratamiento, se encuentra que la información allegada[footnoteRef:5] no permite acceder a ello, pues, por el contrario, muestra que la señora MARIA EVELIA ROA es beneficiaria de su esposo, un pensionado de 81 años, es decir, que al igual que ella hace parte de la tercera edad y es sujeto de especial protección constitucional.

Por ello, no se encuentra demostrado que el núcleo familiar cuente con la solvencia económica necesaria para asumir los gastos propios de la atención que de la accionante requiere. [5: Fl 1(dorso) c. Tribunal] 6. En cuanto a la solicitud de recobro al Fosyga, esta Sala recuerda que este no es procedente, pues conforme lo ha establecido en anteriores decisiones, al estar en presencia de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud,  la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[footnoteRef:6]. [6: Ver.

CSJ. ST 74490 de 2014.] 7. En suma, se encuentra que le fallo de primera instancia se ajusta a derecho y a los presupuestos fácticos demostrados en el desarrollo de la acción de tutela. Razón por la cual la Sala confirmará su sentido, y reitera la orden de brindar un tratamiento integral a la accionante a efectos de que no se vea obligada a acudir nuevamente a la acción de Tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8