CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1598-2015 Radicación No. 78199 Acta No. 065 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, Huila, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, para que previa la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador, fuera condenado al pago de las acreencias adeudadas. 2.
De ella conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, Huila, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 28 de abril de 2013, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo del 1º de agosto de 2007 al 24 de febrero de 2010. En consecuencia, condenó a LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE a cancelar a la sucesión del trabajador fallecido la suma de $14.548.437.oo por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero y la indemnización por no consignación de cesantías.
Así como un día de salario, esto es, $17.166.oo, por cada día de retraso en el pago de las prestaciones laborales reconocidas, desde el 25 de agosto de 2010 hasta que se verificara su pago, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Inconforme el apoderado de LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación. De otra parte, señaló que en caso de acceder a sus pretensiones, se daba por notificado por conducta concluyente y propuso las excepciones de mérito pago total de la obligación y prescripción. Por su parte, el abogado de la parte demandante impugnó también el fallo, señalando, entre otras cosas que, el fallador de instancia se equivocó al desestimar la contraprestación mensual que recibía el trabajador por la labor ejercida, circunstancia que repercutía en la liquidación de las prestaciones económicas reconocidas en el fallo condenatorio. 4.
Entre tanto, el profesional de derecho que representaba los intereses del demandado, recurrió al Juez a quo y propuso incidente de nulidad alegando que la notificación del proveído a través del cual se admitió la demanda se intentó en una dirección inexacta, por tanto no se enteró del mismo, teniendo como consecuencia no poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Agregó que si bien, se ordenó el emplazamiento mediante auto fechado 24 de noviembre de 2011, también lo era que el mismo se realizó sin cumplir lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 5.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, Huila, el 07 de 2013, resolvió denegar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, precisar que: “…como el demandado concurrió al despacho el 18 de abril de 2013, tal como lo demuestra la constancia secretarial vista a folio 302 firmada por él mismo, es decir, seis días después de publicado el edicto emplazatorio (viernes 12 de abril de 2013), dicho acto de emplazamiento cumplió su finalidad, pues se entiende que aquel finalmente y por la razón que sea, se enteró de la existencia del presente proceso al punto que compareció al mismo.
Además se avizora también que dicho edicto emplazatorio al no cumplir unas formalidades, en lo sustancial no violento en ningún momento el derecho de defensa del demandado, entre otras cosas porque hasta el momento que se profirió la sentencia estuvo representado por medio de Curador ad Litem en cumplimiento del ordenamiento procesal laboral vigente (artículo 29 CPTSS), y posterior a ello dio poder a su abogado de confianza (fl.321)”. 6.
A pesar que la anterior decisión fue notificada por estado, no fue objeto de recurso alguno. 7. Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo dictado el 26 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente la sentencia impugnada por las partes en litigio.
8. LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, Huila, debió decretar la nulidad impetrada en el proceso ordinario labora que adelantó en su contra, quien en vida correspondió al nombre de JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio a quo a través de la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2014, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, porque al revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales se pronunciaron frente a la nulidad impetrada por el aquí accionante en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, consideró que estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración de las autoridades competentes.
V. IMPUGNACIÓN: LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE recurrió el fallo de primera instancia, pero se abstuvo de señalar las razones e su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, a través de la cual confirmó las condenas impuestas al aquí accionante por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el Juez a quo, en proveído fechado 07 de junio de 2013 negó la nulidad impetrada por el apoderado de LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, decisión que si bien no fue objeto de impugnación, también lo es que la Corporación Judicial accionada tuvo en cuenta los argumentos allí expuestos para confirmar el fallo condenatorio dictado el 18 de abril de esa misma anualidad. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las decisiones de las cuales discrepa el demandante datan del 07 de junio y 26 de noviembre de 2013, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
De otra parte, basta observar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que condenó al aquí accionante cancelar las acreencias laborales a la sucesión de quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ.
Además, la Sala accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, frente a la solicitud de nulidad elevada por el recurrente, le hizo saber que: “Se plantea del recurso impetrado por la pasiva, visto a folios 349-350 del dossier, básicamente la misma argumentación esgrimida en el incidente de nulidad, ya por el apoderado de confianza de la demandada, la cual desplaza la intervención del Curador Ad Litem, quien ese mismo día, 24 de abril de 2013, presentó igualmente solicitud de incidente de nulidad (folio 351).
Por lo tanto, si la nulidad se resuelve mediante auto del 7 de junio de 2013, por la primera instancia, quien luego de esgrimir su argumento jurídico, opta por denegar la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada y dicho auto no fue objeto de ningún recurso, se debe llegar a la conclusión que la decisión sobre el tema de nulidad quedó en firme y debidamente ejecutoriado, como así se desprende de la constancia de secretaria de folio 361 el expediente.
Luego al no existir otra sustentación distinta a la nulidad, es obvio que por sustracción de materia, la Sala no tiene sobre que pronunciarse y por ende, el recurso de la parte demandada deviene al fracaso, al no mostrar inconformidad distinta con el fallo atacado”. 9. Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 11. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15