Micelio
STP1598-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1598-2014 Radicación n° 71493 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VANESSA NATHALY MONTEALEGRE SUAZA, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA En breve escrito adujo la demandante que cumple con los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal para el otorgamiento de la prisión domiciliaria; sin embargo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas denegó el beneficio deprecado en su momento al no reconocer su condición de madre cabeza de familia, olvidando además que carece de antecedentes penales y estar dedicada al trabajo y estudio al interior del penal, circunstancia que compromete el derecho al debido proceso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por cuanto la accionante no agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento para controvertir la decisión que resultó adversa, omisión que no es dable subsanar por vía de tutela, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional.

Además, en el trámite no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, punto sobre el cual nada se dijo en la demanda.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó que debe tenerse en cuenta lo sustancial sobre lo formal, puesto que la prisión “ es otro mundo en el cual todo transcurre lentamente en tiempo”, además la defensoría de pueblo acude al penal donde llenan documentos, recogen firmas y luego desaparecen.

Insistió en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues así se lo han hecho saber los funcionarios del Inpec. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Vanessa Nathaly Montealegre Suaza solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, petición negada por el Juzgado que vigila la sanción mediante auto del 22 de enero de 2013, contra el cual no interpuso recurso alguno, omisión que impidió la reconsideración de la decisión a través del recurso de reposición o la revisión por parte del superior por vía de apelación; sin embargo, optó por proponer su reclamo a través de la vía constitucional. 4.1.

Vista así la situación, debe señalarse que la petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2.

Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6