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STP15979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76933 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15979-2014 Radicación n° 76933 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por SANDRA PICHOTT ELLES, en contra del fallo de tutela proferido el 1° de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el memorialista que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena conoció del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PICHOTT ELLES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviventes, en proporción al tiempo convivido con el fallecido Nelson García González. El mencionado estrado judicial, agrega, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre ellas los testimonios de Carlos Elles Mendoza y Yadira Guerrero.

Posteriormente, señaló como fecha para realizar audiencia de trámite y juzgamiento el 31 de agosto de 2012. Indica que en el día señalado se llevó a cabo la práctica de las pruebas decretadas sin que fuera posible practicar el testimonio de Yadira Guerrero por encontrarse incapacitada, luego de lo cual se profirió fallo en el que absolvió a la parte demandada.

Expresa que contra tal determinación promovió recurso de apelación con la intención de que en sede de segunda instancia se decretara la prueba faltante, pero el Tribunal accionado mediante proveído de 19 de agosto de 2014 resolvió en forma desfavorable la petición elevada con el fin de que se programara fecha y hora para la recepción del testimonio de la mencionada deponente.

Inconforme con dicha decisión promovió recursos de reposición y súplica, el primero negado y el restante declarado improcedente. Luego de solicitar la nulidad de la actuación sin obtener resultados favorables, afirmó que el ad quem dictó fallo confirmando la sentencia de primera instancia. En esencia, refiere que promueve la presente acción constitucional por encontrarse inconforme con la negativa del Tribunal de recepcionar el testimonio de la prenombrada, al tiempo que, menciona, contra el fallo de segunda instancia promovió recurso extraordinario de casación sin que a la fecha la Corporación accionada lo haya concedido.

Así las cosas, luego de mencionar que la práctica de la prueba en sede de segunda instancia resultaba procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, pide se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte una nueva providencia de conformidad con lo aquí expuesto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 24 de septiembre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena y al Instituto de Seguros Sociales, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la Corporación accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 3.

La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que “la presente impugnación se fundamenta en no haberse realizado un estudio de fondo de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, conforme a la técnica establecida por la Corte Constitucional”, es decir, no se “ahondó en dilucidar si los efectos relacionados con la demanda introductoria fueron o no cometidos específicamente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, la parte actora censura que el Tribunal accionado no haya recepcionado el testimonio de Yadira Guerrero, a pesar de que fue decretado como prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tal efecto; negativa que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revelan las diligencias, se encuentra pendiente de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal laboral vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación la demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios laborales conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en el Código Procesal Laboral y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9