Micelio
STP15978-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76919 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15978-2014 Radicación n° 76919 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por PORFIRIO APOLINAR GARCÍA PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol – seccional corelca” y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del proceso ordinario laboral promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- (del cual hacía parte PORFIRIO APOLINAR GARCÍA PÉREZ ) contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales estipuladas en la convención colectiva del trabajo y referidas en el libelo.

El despacho en mención profirió fallo el 18 de agosto de 2011, a través del cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al encontrar probada la excepción de prescripción. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, confirmó el proveído mediante sentencia de 31 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto pasaron por alto que el fenómeno prescriptivo se interrumpió más de una vez, como consecuencia de “una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución que finiquitó el último reclamo administrativo”.

Considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto “al ignorar el hecho No. 12 de la demanda, la documental probatoria anexa (…) porque los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar toda la prueba analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción”.

Finalmente, insistió en que la prescripción se puede interrumpir muchas veces. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene a las demandadas dejar sin validez las dos sentencias de instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas e informar a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3. El actor impugnó la decisión. En sustento, manifestó que en la actualidad persiste el perjuicio causado con las decisiones de primera y segunda instancia, razón por la cual la tutela emerge procedente.

Mencionó que la tardanza en la interposición de la acción está justificada por la lejana residencia, su edad, “la dificultad para encontrar una persona que lo represente en Bogotá, teniendo en cuenta que no tiene recursos ni conocidos para lograrlo en el límite de tiempo que estipula la corte”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segunda instancia el 31 de octubre de 2012, por considerar que configura una vía de hecho por defecto procedimental, susceptible de corrección en esta instancia. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de julio de 2014, luego de transcurrido más de un año y nueve meses contado a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón legítima que justifique la inacción del actor.

A tal conclusión arriba la Sala, por cuanto aceptar los planteamientos que expone en la impugnación con los que pretende justificar la tardanza en la promoción de la acción, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de la falta de recursos económicos, edad o poseer el domicilio en lugar diferente a Bogotá, eludan su obligación de agotar los mecanismos en debida forma, y convalidar un actuar incurioso.

De otro lado, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., esto es, por considerar que se generó la extinción de los derechos laborales al haber sido reclamados con posterioridad al transcurso de 3 años desde su causación. Sostuvo el ad quem específicamente en la decisión atacada que: “En lo relacionado estrictamente con las pretensiones reclamadas en los años 1994-1998 a la luz del criterio jurisprudencial arriba transcrito, se advierte que no le asiste razón al apelante, pues los mismos se extinguieron por prescripción. En efecto, aún considerando la suspensión del término por la interposición de los recursos contra los actos administrativos, se tiene la última de dichas resoluciones, esto es, la 024 de abril 29/99 fue notificada y luego impugnada a través de los recursos de ley, resolviéndose finalmente el de apelación mediante resolución No. 208 de marzo 1/00 notificada el día 13 de marzo del mismo año (…) si desde esa calenda se computa el término extintivo, la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2003, pero se hizo en junio 5/05, es decir, cuando ya había operado la prescripción”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9