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STP15977-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76961 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15977-2014 Radicación n° 76961 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GERMÁN CLAVIJO TORRADO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 9° Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende al Archivo Central y Juzgados 6° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. La Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá conoció de una investigación contra quien se identificó como Gustavo Eduardo Clavijo Torrado como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad marcaria, receptación, falsedad en documento público y porte ilegal de armas. 2.

Vinculado mediante indagatoria y agotada la etapa de la instrucción, con proveído de 13 de mayo de 2005 calificó el mérito del sumario y resolvió acusar al procesado como presunto coautor responsable de los referidos punibles, excepto por el concierto para delinquir, respecto del cual precluyó la investigación en su favor. 3. El trámite del juicio - escenario procesal donde el implicado que adujo responder al nombre de Gustavo Eduardo Clavijo Torrado recobró su libertad - correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá pero luego fue asignado al Juzgado 4º de Descongestión de la misma categoría, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de abril de 2007 condenó a “ Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o GERMÁN CLAVIJO TORRADO ” y otros como coautores responsables de los delitos por los cuales fueron acusados. 4.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, el 8 de julio de 2011 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 5. Con proveído de 7 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de los también procesados Natalia González Blanco y Trina Inés Salamanca Villardi. 6.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene a su cargo el control de la pena impuesta a “ Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o GERMÁN CLAVIJO TORRADO ”; despacho que luego de establecer, a través de cotejo dactiloscópico, que la persona procesada y condenada responde al nombre de GERMÁN CLAVIJO TORRADO identificado con cédula de ciudadanía No. 88.281.840 de Ocaña, Norte de Santander, el 4 de mayo de 2012 libró orden de captura en su contra. 7.

Deprecada la nulidad de dicha determinación por la defensa del nombrado, fue negada mediante auto de 25 de abril de 2013 y confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, el actor refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de junio de 2014 en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada en sede de segunda instancia el 8 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del mismo lugar, a pesar de que el proceso culminó con indeterminación de la persona finalmente condenada, pues no se indicó con claridad en los fallos de instancia si el sentenciado es Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o GERMÁN CLAVIJO TORRADO, lo cual considera constituye un error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial – falso juicio de existencia. Agrega que tal falta de individualización impidió el correcto ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues “nunca pudo participar en el proceso, inclusive, el señor Gustavo Eduardo Clavijo Torrado estuvo detenido purgando la pena de prisión a raíz del fallo del proceso que nos concita (…) esto sin lugar a dudas nos muestra de una manera clara y precisa que el investigado, procesado y especialmente condenado fue el señor Gustavo Eduardo Clavijo Torrado identificado con cédula de ciudadanía No. 88.280.785 de Ocaña, Norte de Santander y no mi cliente, quien si bien es cierto estuvo en un principio detenido no se le conservó el derecho al debido proceso”, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.281.840.

Con base en lo expuesto, solicita se deje sin efectos la sentencia de primera instancia referida y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 14 de noviembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación del Archivo Central y Juzgados 6° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 9° Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende al Archivo Central y Juzgados 6° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el proceso penal que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la actuación culminó sin precisión sobre la persona sentenciada, en la medida en que la condena fue proferida contra Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o GERMÁN CLAVIJO TORRADO, lo cual considera constituye un error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial – falso juicio de existencia. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de noviembre último, luego de transcurridos más de 3 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, a pesar de tener conocimiento de las diligencias penales adelantadas en su contra, tanto así que luego de su captura suplantó a su hermano y se identificó con su nombre y cédula; de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segundo grado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por GERMÁN CLAVIJO TORRADO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11