Tutela 107785 ALFONSO AHUMADA NIÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15976-2019 Radicación n.° 107785 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALFONSO AHUMADA NIÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional, todos de Pacho.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma municipalidad, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales referidos en el libelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a ALFONSO AHUMADA NIÑO a la pena de 9 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo relativo a los presuntos hechos acaecidos en el mes de agosto de 2013, como quiera que los mismos le fueron endilgados en la audiencia de formulación de imputación pero a la postre no se incluyeron en la acusación respectiva, vulnerándose el principio de congruencia, razón por la cual dispuso la ruptura de la unidad procesal y la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.
En lo demás, confirmó el fallo de primer grado. El accionante acudió a la acción de amparo en procura de la protección de sus garantías fundamentales, pues lo anterior, en su criterio, constituyo un yerro de las autoridades demandadas. Ello, por cuanto significó el adelantamiento de un nuevo proceso en su contra –la audiencia de formulación de acusación se celebró el pasado 22 de octubre de los cursantes-.
Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y, consecuentemente, se declare que la administración de justicia no puede alegar en su favor su propia culpa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de noviembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Procuradora 259 Judicial I Penal de Pacho indicó que en la declaratoria de nulidad por pate del Tribunal Superior de Cundinamarca se explicó que los hechos investigados correspondían a dos situaciones acaecidas en fechas distintas, por lo cual se compulsó copias ante la Fiscalía. Así, el proceso que actualmente cursa en contra del accionante versa sobre hechos no contemplados dentro del proceso en la cual ya se le condenó, y en todo caso, se trata de un tópico que debe ser ventilado en la actuación respectiva.
La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca reseñó la actuación surtida que culminó con la declaratoria de nulidad parcial de la actuación seguida contra el actor, la cual se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación en torno al principio de congruencia. Informó que contra dicha determinación, por demás ajustada a derecho, no se promovió el recurso extraordinario de casación, de manera que no puede el demandante emplear la petición de amparo como si fuera otra instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho hizo lo propio y reseñó que el proceso dentro del cual se condenó al actor fue remitido ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Adicionalmente, indicó que en virtud de la compulsa de copias derivada de la nulidad decretada por el Tribunal, la Fiscalía inició un nuevo proceso en contra del demandante, dentro del cual ese despacho llevó a cabo el 22 de octubre anterior la formulación de acusación, habiendo fijado el próximo 6 de diciembre de 2019 para la realización de la audiencia preparatoria.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad señaló que el proceso seguido en contra del accionante fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, por cuanto la providencia objeto de controversia data del 11 de diciembre de 2018, de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la demanda constitucional, han transcurrido más de 9 meses, lapso que se considera excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013) Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, el demandante pudo proponer a través del recurso extraordinario de casación los reparos que propone a través del mecanismo preferente.
Sin embargo, no se ejercitó dicho medio de defensa judicial y tal descuido permitió que la sentencia cuestionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(CC SU – 111 de 1997) Es manifiesto, entonces, que AHUMADA NIÑO desechó la oportunidad y los medios de defensa previstos en su favor y no puede pretender reemplazarlos por vía del amparo constitucional. Finalmente, con relación a la actuación que actualmente cursa en su contra producto de la declaratoria parcial de nulidad que se hiciere en dicho fallo de segundo grado, es palmario afirmar que la misma se constituye en el escenario que provee al actor de medios de defensa judicial idóneos para que plantee la controversia relativa a haber sido llamado a un nuevo juicio y eventualmente afrontar otra pena, como sería por ejemplo la solicitud de preclusión de la investigación, mediante la argumentación que de manera equívoca intenta introducir por medio de la vía constitucional.
Por tal razón, la actuación que en este momento se encuentra en curso es el escenario en el cual puede el demandante hacer las postulaciones que a bien tenga para exponer tal situación y así, obtener la conjuración de cualquier irregularidad o anomalía al respecto, siendo claro entonces el incumplimiento del presupuesto de residualidad propio de la tutela.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALFONSO AHUMADA NIÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía Seccional y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Pacho. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7