Micelio
STP15976-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76948 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15976-2014 Radicación n° 76948 (Aprobado Acta No. 398) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JACKELINE GIL FLÓREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 19 de diciembre de 2013 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció 7 meses y 22.5 días de redención de pena; decisión que fue revocada el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, con fundamento en el contenido de la Ley 1121 de 2006.

Considera que la decisión del ad quem desconoce que la redención de pena es un derecho que no puede ser soslayado, tal como lo indica la Ley 1709 de 2014. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide, implícitamente, se revoque la decisión del Tribunal atacada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 12 de noviembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la providencia emitida por el Tribunal accionado el 9 de septiembre de 2014, por cuyo medio la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia a través de la cual se reconoció un lapso de 7 meses y 22 días como redención de pena, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar la decisión censurada como desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide reconocer tiempo como redención de pena por expresa prohibición legislativa.

En punto de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, específicamente concluyó el Tribunal lo siguiente: “Debe resaltarse que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 2014, el legislador se ocupó del tema de la redención de pena y en el artículo 64 –mediante el cual se adicionó el artículo 103A a la Ley 65 de 1993-, consagró el derecho a la redención de pena, lo cierto es que la Ley 1121 de 2006 es una norma especial cuya finalidad es dar un tratamiento drástico a delitos de mayor gravedad, como por el que fue condenada la señora Jacqueline Gil Flórez.

Entre tanto al no modificar la Ley 1709 de 2014 la Ley 1121 de 2006 no podría afirmarse que la prohibición respecto a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ya no se encuentre vigente por cuanto las normas que fueron objeto de modificación por parte de la Ley 1709 del presente año fueron las Leyes 65 de 1993, la 599 de 2000 (…)”.

En ese orden, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no contraría el ordenamiento jurídico, pues encuentra fundamento en la específica premisa normativa mencionada. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JACKELINE GIL FLÓREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6