Tutela de 2ª Instancia 101506 Oscar Manuel Chapid Vargas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15975-2018 Radicación n. ° 101506 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que tuteló los derechos fundamentales de Oscar Manuel Chapid Vargas dentro de la acción de tutela impetrada por Margarita Vargas, como agente oficiosa, contra los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito, ambos de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB, y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Al presente trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo", la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y el Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2017 [Fiduprevisora S.A.].
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Las razones que motivaron la solicitud de amparo se contraen a las siguientes: La señora MARGARITA VARGAS aseguró que su hijo OSCAR MANUEL CHAPID VARGAS fue condenado el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 23 años de prisión, por el delito de homicidio simple en concurso con homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
La vigilancia de la sanción actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que su hijo ha sido trasladado a diferentes establecimientos carcelarios en razón a la patología de trastorno de personalidad antisocial que padece. De igual forma, señaló que con ocasión a otra acción de tutela, logró que se ordenará su traslado a un centro de reclusión que contara con anexo psiquiátrico.
No obstante lo anterior, indicó que OSCAR MANUEL CHAPID VARGAS actualmente se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo, establecimiento carcelario que cuenta con Unidad de Salud Mental, en donde le brindan los servicios médicos de manera transitoria; puesto que una vez se estabiliza es nuevamente remitido a los patios de la Cárcel, sin importar que requiere estar bajo cuidados psiquiátricos constantes.
Debido a la patología que padece su hijo, señaló que conforme al último dictamen médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Armenia fecha 6 de marzo de 2018 se concluyó que "OSCAR MANUEL CHAPID VARGAS, tiene como diagnóstico trastorno de personalidad agresiva, esto corresponde a una situación incompatible con la vida en reclusión formal.
Dado su diagnóstico y la marcada impulsividad, así como riesgo QUE CORRE EL MISMO Y QUIENES LO RODEAN, se recomienda de forma respetuosa se (sic) traslado, a una unidad de salud mental que tenga adecuadas normas de seguridad, tanto para el examinado como para terceros". En tal virtud, la Cárcel La Modelo solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le concediera la libertad o la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión para que se le otorgara el tratamiento médico que requiere OSCAR MANUEL CHAPID VARGAS.
Así mismo, la defensora del mencionado ciudadano solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural al cumplir los requisitos previstos en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014. A través de auto de 31 de mayo de 2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de prisión domiciliaria, tras considerar que su hijo representaba un peligro para sus familiares y la sociedad y que se encontraba asistido en la unidad de salud mental de la Cárcel La Modelo, por lo tanto, se le estaba respetando el tratamiento ordenado por el especialista.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De otra parte, refirió que en razón a la patología que sufre OSCAR MANUEL CHAPID VARGAS su vida y la de los demás reclusos corre peligro; no obstante, las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Armenia no se cumplen, en razón a que desde hace más de un mes permanece recluido en el patio No. 5 de la Cárcel La Modelo, en donde no se ofrecen las condiciones de seguridad, motivo por el cual se le ha interrumpido el tratamiento psiquiátrico.
Ante tal situación, señaló que tiene que acudir a la interposición de varias acciones de tutela e incidentes de desacato para lograr que su hijo permanezca en la Unidad de Salud Mental de la Cárcel La Modelo, en razón a que no se toman las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. Ante tal situación MARGARITA VARGAS acude en acción de tutela como agente oficiosa de su hijo OSCAR MANUEL CHAPID VARGAS y su pretensión se concreta a que se ordene el traslado domiciliario u hospitalario de su hijo o en su lugar se asigne un anexo psiquiátrico que se encuentre fuera del establecimiento carcelario, en donde se pueda brindar atención médica de manera permanente y reciba el tratamiento médico sin más dilaciones[footnoteRef:1]. [1: Folio 131 al 133, cuaderno del Tribunal.] SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud de Oscar Manuel Chapid Vargas, por cuanto consideró que la atención intramural en salud no es suficiente ni apropiada para el manejo de la patología que padece, pues la unidad de paso que tiene el establecimiento penitenciario donde se encuentra, no cuenta con la infraestructura o seguridad que se requiere y las autoridades penitenciarias no han atendido las conclusiones de los dictámenes de medicina legal.
Por lo anterior, refirió que es deber del Estado, a través del sistema carcelario, asegurar las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad, que por su particular situación están imposibilitadas para hacerlo de forma personal y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para que en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención para la población privada de la libertad, dentro de los 4 días siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para que Chapid Vargas sea trasladado a un anexo psiquiátrico o una unidad mental que cuente con las condiciones necesarias para que se le presten la atención integral y manejo permanente de su patología, « sin descontar, de ser necesario su internación hospitalaria para lograr su desintoxicación y deshabituación a las sustancias psicoactivas que actualmente consume y que agravan su condición médica».
LA IMPUGNACIÓN El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017 [Fiduprevisora S.A.] interpuso impugnación, alegando la existencia de un error de parte del A quo frente a la competencia de las entidades que intervienen en el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad y la imposibilidad de ordenar el tratamiento integral en el caso bajo estudio.
Lo anterior, por cuanto afirmó que el consorcio que representa se encuentra obligado exclusivamente a garantizar la contratación del talento humano y pago de honorarios una vez probados por el supervisor del contrato, esto es, el director del Centro Carcelario, además que en la decisión recurrida no se indicó de manera clara cuál es la patología diagnosticada, ya que de la señalada pueden derivarse otras y por tanto no se debió otorgar un tratamiento integral porque sería una orden sobre prestaciones indeterminadas.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud del agenciado, ante la presunta falta de atención médica adecuada que requiere para afrontar su patología psiquiátrica. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones[footnoteRef:2], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:3], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. [2: T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [3: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.
En el presente asunto, y de conformidad con el informe pericial sobre el estado de salud, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 6 de marzo de 2018, se tiene que el agenciado presenta un diagnóstico de trastorno de personalidad antisocial, con un alto riesgo de auto y heteroagresividad, que corresponde a una situación incompatible con la vida en reclusión formal, y hasta la fecha las autoridades encargadas de brindar el servicio de salud no le han prestado los servicios y tratamientos en la forma requerida para afrontar tal patología, ni con la seguridad que amerita su dificultad psiquiátrica.
Por tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera instancia, la cual está encaminada a que se disponga lo necesario para que Oscar Manuel Chapid Vargas sea trasladado a un anexo psiquiátrico o una unidad mental que cuente con las condiciones necesarias para que se le preste la atención integral y el manejo permanente de su padecimiento, además que de ser necesario se efectúe su internación hospitalaria para lograr su desintoxicación y deshabituación a las sustancias psicoactivas que consume y que agravan su condición médica. 4.
Ahora, el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 presentó impugnación tras señalar que no tiene competencia para cumplir dicho fallo. Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:4]. [4: Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. ] En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] […][footnoteRef:5]. [5: Folio 29 del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad[footnoteRef:6]. [6: CC T- 127 de 2016.] Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Consorcio sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia 331 de 2016, tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. 5.
Frente al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, indicó el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que no era procedente su otorgamiento. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud» [footnoteRef:7]. [7: Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.] Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó: […] No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:8]. [8: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Y específicamente ha indicado esta Corporación: […] la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.[footnoteRef:9] (Subrayas fuera de texto). [9: C.C. ST-136 de 2004.
El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] En el caso objeto de análisis, resulta claro que Oscar Manuel Chapid Vargas requiere tratamiento integral para las patologías psiquiátricas y de adicción que presenta y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela -como en efecto ha venido sucediendo-[footnoteRef:10], cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento o tratamiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas. [10: Se trata de dos fallos de tutela tramitadas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
Cfr. Folios 41 reverso a 46 y 104 a 108 – cuaderno n.°1. ] Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el actor, a través de la agencia oficiosa de su progenitora, debió acudir a la acción constitucional en procura de que se le brinde un adecuado tratamiento de su enfermedad y se le brinde su seguridad física y la de los demás internos del penal, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste al Consorcio PPL 2017 como encargado de «garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad», resultaba procedente la concesión del tratamiento integral. 6.
Ahora, durante la impugnación el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 refirió que procedió a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a la « INTERNACIÓN PARCIAL EC UNIDAD DE SALUD MENTAL» y, de otra «ENTREVISTA Y EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICAS». Tales argumentos no pueden remover la orden dada en primera instancia, de un lado, porque si bien dichas gestiones constituyen un paso para restablecer la salud del accionante, ello no soluciona la problemática que éste presenta y, de otro, debido a que tales labores solo fueron posibles tras la sentencia de tutela de primer grado que así lo ordenó. En efecto, no resulta procedente revocar dicha providencia; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo que la jurisprudencia de esta Corporación, declara que, en casos como estos, la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable proceder a revocarla.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2